martes, 21 de diciembre de 2010

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Qué hacer con el acoso laboral. Defenderse atacando

Reconocer un acoso y saber salir de él no es una tarea fácil, por suerte nada es imposible.

jueves, 21 de octubre de 2010

DESPIDO NULO: represalia por ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador.

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 7879/2009

Ponente: IIlma. Sra. Matilde Aragó Gassiot

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

Barcelona, 20 d'abril de 2010

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 2809/2010

En el recurs de suplicació interposat per  Mercadona  , S.A. a la sentència del Jutjat Social 4 Barcelona de data 7 d'octubre de 2009 dictada en el procediment

núm. 648/2009 en el qual s'ha recorregut contra la part Enriqueta i -Ministerio Fiscal-, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer. En data 30 de juny de 2009 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament disciplinari, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 7 d'octubre de 2009, que contenia la decisió següent: " Que ESTIMANDO la demanda planteada por Doña. Enriqueta contra  MERCADONA  , S.A. y MINISTERIO FISCAL, DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO de la trabajadora, condenando a la empresa MERCADONA  , S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 4-6-2009 (fecha de efectos del despido) hasta la notificación de la efectiva readmisión, a razón de 46,98 euros diarios "

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

1.- Doña. Enriqueta , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada,  MERCADONA  , S.A., desde el día 3-7- 2000, con categoría profesional de Gerente de Supermercado y percibiendo una retribución de 1.409,55 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.-En fecha 12-4-2003 tuvo un accidente de trabajo, que dió lugar a las Diligencias Previas P.A. 21/2006, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, por presunto delito contra los Derechos de los Trabajadores.

3.-El 11-2-2008 presentó demanda por Reclamación de Cantidad que recayó ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, autos 105/2008, y en la que se dictó sentencia firme en la que se desestimaba la demanda.

4.-En fechas 27-8, 5-9 y 31-12-2008 se impuso por la Empresa tres sanciones a la Sra. Enriqueta , por retrasos o abandonos injustificados al puesto de trabajo, o tener trato despectivo frente a los clientes, que se dejaron sin efecto por la mercantil al no cumplir el trámite de audiencia previa.

5.-La empresa remitió a la trabajadora y a la Sección Sindical de C.C.O.O., en fecha 30-5-2009, comunicación que abría el trámite de audiencia previa concediendo el plazo de 4 días hábiles para presentar pliego de descargos. El día 1 de mayo fue festivo.

6.-El mismo día 4-6-2009, sin esperar respuesta del Sindicato, la Empresa decidió despedir a la Sra. Enriqueta mediante carta de fecha 4-6-2009, con la misma fecha de efectos, por ausencias injustificadas en parte al trabajo durante los días 6, 14 y 15 de abril de 2009.

Según carta de despido que obra a los folios 71 a 74 de los autos, y que se tiene por reproducida.

7.-La Sra. Enriqueta el día 6 se ausentó de su puesto de trabajo a las 11:00 horas y presentó justificante médico de visita en el Centro Ginecológico GINE3, SLP a las 15:30 horas. El día 14 tuvo que asistir a un acto de conciliación judicial por imposición de sanción de 31-12-08 ante el Juzgado de lo Social nº 11 de esta ciudad, que finalizó a las 10:00 horas, y se presentó en su puesto de trabajo a las 12:15 horas. Y el día 15 fue visitada en el EAP de Sant Ildefons a las 9:25 horas y hasta las 11:06 horas no se presentó en su lugar de trabajo

8.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la empresa  MERCADONA  , S.A.

9.-La actora no es miembro del Comité de Empresa, ni ha realizado ni realiza actividad sindical alguna, pero está afiliada al Sindicato C.C.O.O.

10.-En fecha 30-6-2009 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia".

Tercer. Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

L'empresa demandada presenta recurs de suplicació contra la sentència que declara la nul litat de l'acomiadament. L'objecte del recurs és revisar els fets provats i examinar les infraccions de normes substantives o de la jurisprudència, en empara en l'article núm. 191 b) i c) de la Llei de Procediment laboral, el Text Refós de la qual va ser aprovat pel Reial Decret legislatiu 2/1995 de 7 d'abril . El recurs ha estat impugnat per la defensa de la part actora.

SEGON. L'empresa condemnada postula, en primer lloc, la modificació del fet provat cinquè de la relació fàctica, al que proposa afegir, on diu que l'empresa va remetre a la treballadora i a la Secció Sindical de CCOO, en data 30-05-09, comunicació de tràmit d'audiencia previa, que:

"... a tenor de lo establecido en el art. 55.1 del ET , requerirles para en que el improrrogable plazo días desde la recepción manifestaran lo que a su derecho conveniera, haciendo expresa advertencia que de no efectuarlo en dicho plazo se entenderían definitivos lo hechos cometidos por la trabajadora. El dia 1 de junio fue festivo"

Argumenta la modificació interessada en base al contingut dels folis 2, 66 al 70, respecte al tràmit d'audiència i contestació i els folis 200 i 201, respecte al dia festiu.

La modificació de fets provats únicament pot ser conseqüència d'un error de fet evident i ha de derivar de la prova pericial o documental eficaç i eficient, sense haver de recórrer a deduccions lògiques o raonables atès el caràcter extraordinari del recurs de suplicació i del fet que no es tracta d'una segona instància, raó que impedeix dur a terme una anàlisi de la prova practicada amb una valoració nova de la totalitat dels elements de prova emprats (Sentència de la Sala de Social del Tribunal Suprem de 18 de novembre de 1.999), perquè això suposaria la substitució del criteri objectiu del jutge d'instància que aprecia els elements de convicció segons l'article 97.2 de la Llei de Procediment Laboral , que és un concepte més extens que el de mitjans de prova, ja què compren tan els mitjans de prova que enumera l'article 299 de la LEC. 1/2000 .

En aplicació de la doctrina precedent, la Sala considera que s'ha d'atendre la modificació del calendari proposada, ja que es tracta de un evident error de transcripció, deduïnt-se de la pròpia redacció que es refereix al 1 de juny i no al mes de maig, però no la referència al article 55-1, ja que incorpora un argument jurídic que o és predeterminant de la decisió o introdueix confusió respecte a la validesa de la audiència, que ha de ser valorada en els raonaments jurídics, sense que la advertència inclosa a la demandant de tenir per definitius els fets si no respon al tràmit tingui cap transcendència per a la valoració ja que cap norma concedeix aquest poder a l'empresa de tenir per confesa a la demandant si no respon al seu requeriment. Per tant, s'aten la modificació exclusivament en dir que on diu que el dia 1 de maig va ser festiu es refereix al dia 1 de juny.

TERCER. En segon lloc, interessa la part recurrent la modificació del fet provat sisè de la sentència, al qual interessa que s'afegeixin i es suprimeixin les frases que indica. Concretament en els punts següents:

- que el dia 4-06-09, l'empresa va rebre la contestació de CCOO en la que es deia que respecte als fets imputats corresponen a un relat parcial i sesgat que no s'ajusta plenament al que ha succeit,

- que el mateix dia va decidir l'empresa acomiadar a l'actora (tal com consta), després de ser amonestada verbal i per escrit, per desobediència reiterada, deslleialtat i abús de confiança, reincidència en falta greu i no comunicació del canvi de domicili.

Cita com a documents de suport els folis 66 a 70 (resposta de CCOO), així com la carta d'acomiadament (folis 71 a 74) i demanda de l'actora (foli 2).

Examinats els documents que cita, consta que en el foli 67 consta un burofax, enviat el dia 4-06-2009, a les 18:21 hores, amb una carta addiciona que diu que es fa constar com a plec de descàrrecs que els fets imputats corresponen a un relat parcial i sesgat dels fets i que no s'ajusta plenament al que ha succeït. Ja que en el foli 74 de les actuacions consta que la carta d'acomiadament va ser lliurada el mateix dia 4 de juny a les 15:25 hores, manifestant la disconformitat l'actora, és evident que l'empresa no va esperar a tenir la resposta de CCOO o de la demandant, segons els terminis concedits, tal com valora la magistrada del jutjat social. No es pot incorporar la redacció proposada ja que dona lloc a una errònia interpretació de la cronologia dels fets, sense que es pugui incorporar tampoc el paràgraf relatiu a les faltes anteriors en ser una reiteració de la carta, que ja consta reproduïta en el fet provat sisè, en la seva integritat, no evidenciant-se cap error de la jutjadora en aquest punt.

QUART. El tercer motiu de revisió dels fets provats semana la del fet provat setè de la sentència, al que proposa que s'afegeixin i es suprimeixin els elements que cita. La proposta de incloure la redacció de l'article 26 del Conveni Col.lectiu d'empesa no pot ser atesa, ja que es tracta d'una norma a valorar en els raonaments jurídics. Per altra banda, la resta de modificacions que proposa les basa en la transcripció de l'informe del seguiment per detectiu privat, que es tracta de una prova testifical, valorada per la magistrada de instància, segons les competències que té atribuides, i que per tant no pot ser revisada per aquesta Sala. En conseqüència, ha de ser rebutjada la incorporació dels elements que interessa ja que no es compleix un dels requisits essencials que és donar suport a la proposta revisora en base a documents o pericials, tal com més amunt s'ha exposat.

CINQUÈ. El quart motiu del recurs és per a denunciar la infracció per aplicació indeguda de l'article 24 CE i de l'article 55.1 de l'Estatut dels Treballadors, el Text Refós del qual va ser aprovat pel RD. Legislatiu 1/1995 EDL1995/13475 .

En aquest punt la part recorrent al.lega que aplica les normes citades de forma errònia la magistrada del jutjat social, ja que no es pot considerar que l'acomiadament de la demandant es tractés de una represàlia, i que les reclamacions anteriors no tenien cap relació amb el fet de l'acomiadament.

La Sala no pot compartir el criteri de la recurrent, doncs la doctrina constitucional reiterada es resumeix en que quan es prova indiciàriament que l'extinció d'un contracte de treball pot emmascarar una lesió de drets fonamentals, com ara el dret a la tutela judicial efectiva, cal aplicar el que ha establert el Tribunal Constitucional des de la sentència 38/1981 EDJ 1981/38 EDJ1981/38 , és a dir, que correspon aleshores a l'empresari acreditar que la seva decisió respon a motius raonables i aliens a qualsevol propòsit d'atemptar contra el dret fonamental de que es tracta. La prova indiciària s'articula en un doble pla (SSTC 90/1997 EDJ 1997/2617 i 66/2002 EDJ 2002/4815). El primer, la necessitat per part del treballador d'aportar un indici raonable de que l'acte empresarial lesiona el seu dret fonamental, principi de prova o prova verosímil dirigits a posar de manifest el motiu ocult que es denuncia (STC 207/2001 EDJ 2001/38145 EDJ2001/38145 ). L'indici no consisteix en la simple al legació de la vulneració constitucional, sinó que ha de permetre deduir la possibilitat de que ha pogut produir-se (SSTC 87/1998 EDJ 1998/2938 , 293/1993 EDJ 1993/9178, 140/1999 EDJ 1999/19192, 29/2000 EDJ 2000/412 EDJ2000/412 , 207/2001 EDJ 2001/38145, 214/2001 EDJ 2001/41615, 14/2002 EDJ 2002/3357) . . Un cop s'ha complert aquest deure, recau sobre la part demandada la carrega de provar que la seva actuació va tenir causes reals absolutament estranyes a la pretesa vulneració, i també que tenien entitat suficient per a justificar la decisió adoptada.

Aquesta doctrina es reitera en la STC de 27-02-2006 EDJ2006/28799 que literalment indica:

" ... con independencia del sentido que pudiese tener la resolución judicial que recayese al respecto en el caso de autos, la conflictividad entre las partes era patente desde el momento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o, una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada, y que había dado lugar a la actuación de la inspección de trabajo (levantamiento de actas de liquidación e infracción por considerar laboral la relación de ese colectivo)" (FJ 5).-TERCERO.- En suma, hemos de concluir, como hicimos en el fundamento jurídico 6 de la STC 16/2006 EDJ 2006/3381 y, en coincidencia con el Juzgado de lo Social, "que los recurrentes acreditaron la existencia de indicios que generaban la razonable sospecha, apariencia o presunción, a favor de la vulneración de su garantía de indemnidad, y, presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cesar a los recurrentes". Frente a ello la Administración demandada no ha acreditado En consecuencia, "al no haberlo declarado así el órgano judicial en la Sentencia recurrida , en base a consideraciones que no satisfacen las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invoca y acredita por el trabajador la existencia en la actuación empresarial de una lesión de su derecho fundamental, no reparó -y, consiguientemente, lesionó- el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24.1 CE )".razones justificativas del cese que demuestre la ausencia del móvil discriminatorio (SSTC 171/2005, de 20 de junio, FJ 5 EDJ 2005/118939 y 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 EDJ 2005/144674).

En el cas que ens ocupa, es declara provat i reconeix la demandada, que la treballadora havia realitzat les reclamación següents amb anterioritat:

- per accident de treball de 12-04-03, que la sentència no valora com a indici.

- reclamació de quantitat, en data 11-02-08, seguida davant el Jutjat Social 12 de Barcelona, que va finalitzar amb sentència desestimatòria de la demanda. a demandada va imputar com a causa d'acomiadament.

- per tres sancions, els mesos d'agost, setembre i desembre de 2008, que han estat deixades sense efecte per l'empresa al no complir el tràmit d'audiència prèvia (fet provat 4).

La magistrada de instància valora que l'existència de un procediment judicial per quantitat i tres per sanció, deixades sense efecte, constitueix un indici suficient que provoca la inversió de la càrrega provatòria en base a la garantia de indemnitat, aplicant la doctrina constitucional i social abans exposada.

En base a l'anterior doctrina, aquesta Sala considera també que, acreditada l'existència de reclamacions, s'havia de considerar-se indici suficient per donar lloc a l'exigència legal de imputar a la part demandada la càrrega d'acreditar la motivació de l'extinció del contracte, i la aportació de una causa objectiva i raonable de la mesura adoptada i de la seva proporcionalitat. De no aportar aquesta justificació l'empresa, la conseqüència era la declaració de la nul litat de l'acomiadament, per aplicació de l' article 55-5 del ET EDL1995/13475 , i d'acord amb el relat dels fets provats, l'empresa no ha aportat una prova suficient per acreditar els fets imputats en la carta, ja que les absències dels dies 6, a les 11 hores, es justifica per assistència a revisió ginecològica, la del dia 14, per assistència a una conciliació judicial, per imposició de la sanció, i la del dia 15, per visita mèdica, tal com es descriu en el fet provat setè. No s'ha aportat ni una prova suficient dels fets sancionables que s'imputen ni una prova objectiva i raonable de què la decisió fos aliena a tot propòsit discriminatòri, ja que els fets que s'imputen no serien justificatius de sanció per haver estat justificades les absències, per la qual cosa la decisió d'acomiadar a la treballadora havia de ser considerada con atemptatòria del principi de indemnitat. En haver aplicat correctament la sentència la normativa i la doctrina exposada, el recurs en aquest punt ha de ser desestimat.

SISÈ. També sobre el fons de la controvèrsia, la part recurrent denuncia la infracció per aplicació indeguda dels articles 54-2-a) i d) de l'Estatut dels Treballadors i 35. B4, C1, C15, C16 i C19 en relació al 36 del Conveni Col.lectiu de  Mercadona  , i la jurisrudència relacionada en la sentència de instància en matèria de proporcionalitat entre la infracció i la sanció.

En aquest punt el recurrent parteix de un relat dels fets que considera que es desprenen de les proves documental, testifical i pericial, que no correspon al que s'ha declarat provat en la sentència. Ja que els que descriu com a frau, deslleialtat i abús de confiança, desobediència reiterada, faltes d'assistència i puntualitat, no han estat acreditats, cosa que ha de donar lloc a que decaigui totalment la seva valoració jurídica, que no es basa en les conclusions fàctiques de la sentència sinó en la seva versió dels fets. Per tant, tampoc aquest objecte del recurs pot prosperar, de manera que s'ha de confirmar la sentència de la instància en la seva totalitat.

SETÈ. En aplicació del previst en l'article núm. 233 de la Llei de Procediment laboral , s'haurà de condemnar la recurrent al pagament de 300 euros en concepte d'honoraris del lletrat que ha signat l'escrit d'impugnació del demandant i a la pèrdua del dipòsit i la consignació ( art. 202 de la LPL ).

Atesos els fonaments jurídics precedents i les normes citades de general i especial aplicació,

DECIDIM

Desestimar el recurs de suplicació plantejat per l'empresa  MERCADONA  , S.A. contra la Sentència del Jutjat Social núm. 4 dels de Barcelona, de data 7 d'octubre de 2009 , dictada en el procediment núm. 648/2009, seguit a instància de Enriqueta contra la citada recurrent i amb la intervenció del Ministeri Fiscal.

Confirmem en la seva totalitat la sentència de instància i condemem a la part recurrent al pagament de 300 euros en concepte d'honoraris del lletrat que signa l'escrit d'impugnació i a la pèrdua del dipòsit i de la consignació a la que es donarà la destinació legal.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

Despido improcedente

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 1921/2010

Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés

RSU 0001921/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00676/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.921/10

Sentencia número: 676/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.921/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª. Paula contra la sentencia de fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 456/09, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a  MERCADONA  , S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 15.02.05, la categoría profesional de Gerente A y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.399,42 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo situado en la C/ de la Oca, n° 27, de Madrid.

SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- A tenor de la prueba testifical propuesta por la parte demandada y de los documentos l, 7 y 8 de su ramo de prueba, la actora se personó en el centro de trabajo el día 28.01.09 a las 14:30 horas, media hora antes del comienzo de su jornada laboral. Entró en el despacho del Coordinador y le hizo entrega de carta escrita y firmada de su puño y letra en que manifiesta textualmente lo siguiente: "que actualmente presto mis servicios en la empresa "  Mercadona  , comunico a la misma con la antelación correspondiente, que dejaré de prestar tales servicios en el plazo de 15 días". Le preguntó el Coordinador si estaba segura y respondió la actora que el asunto estaba en manos de un Abogado. Después, la actora realizó la jornada completa de aquel día en la caja principal, vació su taquilla metiendo sus cosas en bolsas y se marchó. En ocasiones anteriores había manifestado la actora a una compañera de trabajo que estaba pensando marcharse de la empresa.

CUARTO.- El día 29.01.09 la actora inició período de incapacidad temporal por enfermedad común. En informe clínico obrante en el ramo documental de la parte actora como documento 11, que se tiene por reproducido, se advierte que la actora está en tratamiento desde el día 29.01.09 por padecer trastorno de ansiedad.

QUINTO.- El día 04.02.09 la parte actora (su Abogado en nombre de la demandante) remitió burofax que no llegó a destinatario, comunicando, a la empresa, en síntesis, que la baja voluntaria había sido debida a la tensión de una situación de acoso laboral, que dejaba sin efecto su baja en la empresa y solicitaba el traslado a un centro diferente.

SEXTO.- El día 09.02.08 la parte actora remitió a la empresa nuevo burofax, entregado al día siguiente, con el mismo contenido que el anterior.

SÉPTIMO.- La parte demandada, dando por finalizada la relación laboral, cursó la baja de la actora en la Seguridad Social con efectos de 11.02.09.

OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 09.03.09, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 24.03.09.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Paula , absuelvo de sus pretensiones a  Mercadona  , SA, por inexistencia del despido alegado en aquella."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa  Mercadona  , S.A., tras concluir que el despido frente al que se alza la actora, quien lo sitúa en 11 de febrero de 2.009, data en que la parte demandada procedió a formalizar su baja en el Régimen General de la Seguridad Social, resulta inexistente, tratándose, según el Juez a quo, de un supuesto de extinción del contrato de trabajo por dimisión del empleado o, si se quiere, de una baja voluntaria a que hace méritos el artículo 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "El día 29.01.09 la actora inició período de incapacidad temporal por enfermedad común. En informe clínico obrante en el ramo documental de la parte actora como documento 11, que se tiene por reproducido, se advierte que la actora está en tratamiento desde el día 29.01.09 por padecer trastorno de ansiedad", ordinal que, a su entender, debe completarse con la adición de dos incisos: uno, por el que quede constancia de la existencia de otro "informe del Instituto Madrileño de Salud de fecha 1 de septiembre de 2.009"; y el otro, para que se especifique que el trastorno ansioso que entonces presentaba la trabajadora era "debido a problemas laborales", pretensión que apoya en los documentos de su ramo de prueba registrados con los números 10 y 11, coincidentes con los que figuran a los folios 41 y 42, y 43 de autos, respectivamente. Esta petición novatoria tiene que decaer por varias razones.

TERCERO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ( RJ 1993, 2228) ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ( RJ 1990, 119) ).

CUARTO

Pues bien, los documentos que sirven de soporte al motivo carecen de habilidad para el fin propuesto, desde el mismo momento que el obrante al folio 43 ya fue valorado por el iudex a quo en sentido totalmente contrario al que defiende la recurrente. A tal efecto, el mismo razona en el fundamento segundo de su sentencia que: "(...) No es prueba de ello un informe médico que, a la hora de atribuir la etiología del padecimiento de ansiedad de la actora al estrés y tensión sufridos en el centro de trabajo, comienza diciendo: 'Según la paciente...'. Es decir, que no se trata de la conclusión técnica de un experto, sino de manifestaciones de la propia actora que, como tales, carecen de virtualidad probatoria en este proceso" (las cursivas son suyas). Otro tanto cabe decir en relación con el informe médico del Instituto Madrileño de la Salud de 1 de septiembre de 2.009 que luce a los folios 41 y 42, el cual se limita a describir el curso y evolución de la enfermedad psíquica de la demandante, sin exponer conclusión alguna acerca del origen de ese padecimiento, por lo que este primer motivo ha de correr suerte adversa.

QUINTO

El siguiente, con el mismo amparo adjetivo y designio que el anterior, pretende la introducción de un nuevo ordinal en la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "Desde el día 29.01.09 a 6.05.09 la actora ha estado en situación de incapacidad temporal habiendo sido abonada la prestación económica por parte de la empresa  MERCADONA  , S.A.", para lo que se fundamenta esta vez en los documentos que aparecen a los folios 44 a 59, y 62 y 63, de autos. De los primeros, consistentes en los partes oficiales de baja, confirmación y alta médica de la demandante, se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ajenas al cauce procesal elegido, que, efectivamente, la misma permaneció en situación protegida de incapacidad temporal por contingencias comunes durante el período que se extiende de 29 de enero de 2.009, día siguiente a aquél en que presentó la baja voluntaria, a 6 de mayo del mismo año, en que causó alta médica por mejoría que permite trabajar, por lo que nada impide acceder a lo solicitado en este punto. En cambio, no podemos aceptar el extremo que, asimismo, quiere incorporarse respecto de que la empresa siguió abonándole el subsidio económico de incapacidad temporal durante aquel lapso temporal, pues lo único que se deduce de los recibos que constan a los folios 62 y 63 es que  Mercadona  , S.A. le satisfizo determinadas sumas dinerarias bajo el concepto de "c. puesto trabajo", habiéndolo hecho en dos períodos que se solapan, concretamente de 1 de febrero a 31 de marzo de 2.009, ambos inclusive, y de 1 de marzo a 31 de mayo de ese año, también ambos inclusive, sin que en las nóminas en cuestión se haga referencia alguna a la prestación económica que se anuda a la situación de incapacidad temporal. El motivo se acepta, pues, en los términos descritos, en el bien entendido de que ello no equivale al éxito del recurso.

SEXTO

El tercero y último, destinado ya a poner de relieve errores in iudicando, censura como infringido el artículo 56, sin ninguna otra precisión adicional, del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . Su línea argumental es clara y sencilla, y puede resumirse en hacer valer que si bien es cierto que en 28 de enero de 2.009 la recurrente presentó a su coordinador escrito de su puño y letra anunciando su intención de causar baja voluntaria en la empresa al cumplirse el plazo de quince días, que finalizaba en 12 de febrero siguiente, pese a lo cual la demandada formalizó su baja en el Sistema de la Seguridad Social el día anterior, no lo es menos que antes de cumplirse el citado preaviso la misma comunicó formalmente a su empleador que se había retractado de aquella decisión y que, por tanto, dejaba sin efecto la dimisión anunciada, por lo que, siempre en su opinión, la baja en Seguridad Social el 11 de febrero del pasado año constituye un despido tácito, que, como tal, tiene que calificarse como improcedente con los efectos legales que esta declaración conlleva.

SEPTIMO

No lo entendió así el Magistrado de instancia, quien en el mismo fundamento a que antes nos referimos argumenta que: "(...) A partir de este punto, la eficacia de la decisión no estaba en manos de la actora, pues tratándose de un acto voluntario generador de derechos y obligaciones para ambas partes de la relación laboral, surte sus efectos desde el momento en que es comunicada. Por consiguiente, la revocación de la baja voluntaria notificada a la empresa el 10.02.09 sólo era eficaz en la medida en que la empresa la hubiera aceptado. Circunstancia que evidentemente no se produjo, como indica inequívocamente la baja en la Seguridad Social con efectos de 11.02.09". En cuanto a los presupuestos fácticos en que se asienta la controversia que separa a las partes, hacer notar que el hecho probado tercero de la resolución impugnada dice que: "A tenor de la prueba testifical propuesta por la parte demandada y de los documentos 1, 7 y 8 de su ramo de prueba, la actora se personó en el centro de trabajo el día 28.01.09 a las 14:30 horas, media hora antes del comienzo de su jornada laboral. Entró en el despacho del Coordinador y le hizo entrega de carta escrita y firmada de su puño y letra en que manifiesta textualmente lo siguiente: 'que actualmente presto mis servicios en la empresa  Mercadona  , comunico a la misma con la antelación correspondiente, que dejaré de prestar tales servicios en el plazo de 15 días'. Le preguntó el Coordinador si estaba segura y respondió que el asunto estaba en manos de un Abogado. Después, la actora realizó la jornada completa de aquel día en la caja principal, vació su taquilla metiendo sus cosas en bolsas y se marchó. En ocasiones anteriores había manifestado la actora a una compañera de trabajo que estaba pensando marcharse de la empresa".

OCTAVO

Siguiendo con estos antecedentes, ya transcribimos anteriormente en su integridad el contenido del ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, según el cual la actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común al día siguiente de presentar la comunicación de baja voluntaria, o sea, el 29 de enero de 2.009, siendo diagnosticada entonces de trastorno de ansiedad, situación que persistió hasta el 6 de mayo del mismo año, en que causó alta médica, tal como accedimos a añadir a la premisa histórica de la sentencia de instancia tras acoger parcialmente el motivo precedente. Por su parte, el hecho probado quinto relata que: "El día 04.02.09 la parte actora (su Abogado en nombre de la demandante) remitió burofax que no llegó a destinatario, comunicando a la empresa, en síntesis, que la baja voluntaria había sido debida a la tensión de una situación de acoso laboral, que dejaba sin efecto su baja en la empresa y solicitaba el traslado a un centro diferente", añadiendo el siguiente que: "El día 09.02.08 (sic, por 09.02.09) la parte actora remitió a la empresa nuevo burofax, entregado al día siguiente, con el mismo contenido que el anterior". Como quiera que esa comunicación escrita figura a los folios 33 y 34 de autos, mientras que la notificación de su entrega en 10 de febrero de 2.009 a la destinataria obra al folio 32, ningún inconveniente existe en reproducir uno de sus pasajes, que dice: "(...) En tal sentido y en nombre de mi cliente, les transmito, en primer lugar, su firme e inequívoca decisión de dejar sin efecto el escrito de 28 de Enero de 2009, solicitando su cese en la empresa, escrito y cese que se produjo como consecuencia del grado de tensión sufrido". Por último, el ordinal séptimo narra que: "La parte demandada, dando por finalizada la relación laboral, cursó la baja en la Seguridad Social con efectos de 11.02.09".

NOVENO

Tan largo excurso nos permite abordar ya la cuestión material que se somete a nuestra consideración, que, aunque no es baladí, cabe, empero, sintetizar en esta única pregunta: ¿puede un trabajador que ha presentado escrito en la empresa anunciando su dimisión con efectividad a partir del transcurso de quince días, por supuesto libremente y con pleno conocimiento de causa, retractarse de dicha decisión antes de finalizar el preaviso dado y, así, lograr que esa revocación surta plenos efectos jurídicos restableciendo la situación existente antes de formular el aviso de baja voluntaria? Entendemos que sí, y trataremos de explicarnos.

DECIMO

Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001 ( RJ 2001, 3410) , dictada en función unificadora y con cita de la de 21 de noviembre de 2.000 ( RJ 2001, 1427) : "(...) en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción. 'En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su número 1 d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (...)'".

UNDECIMO

Al hilo de la doctrina expuesta, el pronunciamiento del Juez de instancia habría sido irrebatible si no fuera por lo siguiente. Ante todo, porque, como dijimos, la retractación de la trabajadora en su deseo de causar baja voluntaria en la empresa se produjo antes de que transcurriera el plazo de preaviso, como lo demuestra que, tras un primer intento fallido, finalmente  Mercadona  , S.A. recibiese en 10 de febrero de 2.009 la comunicación formal de su abogado haciendo constar que revocaba y dejaba sin efecto alguno tan repetida decisión extintiva, pese a lo cual la empresa procedió al día siguiente a formalizar su baja en la Seguridad Social, sin que, desde luego, tal revocación hubiera resultado factible de haberse agotado ya la duración de preaviso y, por ende, una vez materializada definitivamente la dimisión anunciada en 28 de enero anterior. Pero es que, a mayor abundamiento, si conforme a una reciente jurisprudencia, a la que luego volveremos, es perfectamente posible que el empresario se retracte de su decisión unilateral de despedir a un trabajador siempre que lo haga dentro del plazo de preaviso, carecería de cualquier justificación objetiva y razonable que este último no pudiese hacer otro tanto en caso de que hubiera sido él quien avisó de la extinción del contrato con base en su deseo de dimitir o, lo que es lo mismo, de causar baja voluntaria. Como se verá a continuación las razones esgrimidas por la aludida doctrina para dar por bueno lo primero, esto es, la retractación por parte de la empresa de la decisión de despedir antes de que transcurra el preaviso, son plenamente extrapolables al caso de autos.

DUODECIMO

En tal sentido, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.009 ( RJ 2010, 255) (recurso 210/09), dictada en función unificadora, razona que: "(...) Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la validez y efectos de la decisión empresarial de retractarse del despido de un trabajador. En esencia se ha dicho que el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda, e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación (S.TS. de 3 de julio de 2001 ( RJ 2001, 7797) , 24 de mayo de 2004 ( RJ 2004, 7097) , 11 de diciembre de 2007 ( RJ 2008, 1210) y 7 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 5664) entre otras)".

DECIMOTERCERO

La misma señala después que: "(...) La cuestión de si la retractación es correcta cuando se acuerda antes de la efectividad de la extinción contractual, durante el plazo de preaviso, no ha sido abordada por esta Sala hasta el momento. Para resolverla, debe resaltarse que la empresa se retracta de su decisión de extinguir el contrato mientras la relación laboral se encuentra vigente y el trabajador prestando sus servicios. Ello hace inaplicable la doctrina antes citada porque la misma se ha dictado para supuestos diferentes, para los casos en que la retractación se produce tras la extinción del contrato, tras la efectividad del despido que tiene lugar el día del cese en el trabajo, conforme a la comunicación recibida, cual viene señalado la doctrina de esta Sala con base en el artículo 55-7 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) en relación con el artículo 49-1 -k, del mismo cuerpo legal", para finalizar diciendo que: "(...) Por tanto, como el contrato permanece vivo mientras el despido no se hace efectivo, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación empresarial producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado, conviene precisar que el preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del empresario y no por un acuerdo de voluntades".

DECIMOCUARTO

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa sucede exactamente lo mismo, aunque desde la posición del trabajador: la recurrente anunció el día 28 de enero de 2.009 su deseo de causar baja voluntaria en la empresa y, por ello, de extinguir por dimisión el contrato de trabajo que le vinculaba a ella, extinción que habría de tener lugar con el transcurso del preaviso de quince días que dio; mientras tanto, el contrato de trabajo siguió vigente, aunque en suspenso como consecuencia de la situación de incapacidad temporal que la misma inició al día siguiente, 29 de enero de 2.009; antes de terminar el plazo de preaviso y, por tanto, antes de que llegara a materializarse la extinción contractual anunciada, se retractó de su decisión y así lo puso en conocimiento de su empleador, también con anterioridad a la efectividad de la extinción; y por último, no obstante ello, la sociedad demandada procedió a formalizar su baja en el Sistema de la Seguridad Social el día 11 de febrero de 2.009, haciendo, pues, caso omiso de la revocación operada y, lo que es más, sin dignarse contestar a la misiva que la demandante le remitió a través de su abogado. Siendo esto así, esta última decisión empresarial constituye un verdadero despido, siquiera tácito, por lo que el motivo ha de acogerse y, con él, el recurso, declarando improcedente el despido de la actora con los efectos legales inherentes a esta declaración, si bien detrayendo de los salarios de trámite los correspondientes al período de tiempo en que permaneció de baja médica por incapacidad temporal. Para finalizar, exponer que si bien en su comunicación escrita desdiciéndose de su decisión de causar baja voluntaria la trabajadora solicita, igualmente, un cambio de centro de trabajo, en ningún momento anuda la concesión de este traslado a su inequívoca voluntad de revocar la dimisión anunciada, que expresó de forma absolutamente incondicionada. Cuanto antecede, al igual que dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paula , contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 456/09 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa  MERCADONA  , S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido de la actora ocurrido en 11 de febrero de 2.009, condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 8.281,80 euros (OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CENTIMOS), así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 46,01 euros, si bien de tales salarios de trámite habrá que descontar los coincidentes con la situación de incapacidad temporal en que permaneció hasta el 6 de mayo de 2.009, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , advirtiendo, por último, a la empresa que la citada opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de la trabajadora despedida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

miércoles, 6 de octubre de 2010

CURS DE PREVENCIO DE RISCOS LABORALS

Salut Companys i Companyes:

El divendres que ve, dia 8 d'Octubre de 2010 a les 19'30h i fins a les 21'30h en el SOV de CNT-AIT de Cornellà i Comarca, es farà un curset de prevenció de riscos laborals als llocs de treball (definició, normativa i condicions)

1- Definició de llocs de treball.
2- Normativa d'aplicació en els llocs de treball.
3- Seguretat en el projecte.
      3.1 L'emplaçament.
      3.2 El proces productiu.
      3.3 Materials emprats.
      3.4 Equips i mètodes de treball.
4- Ordre, neteja i manteniment.
      4.1 Abast i desenvolupament.
      4.2 Actuacions.
5- Condicions ambientals en el lloc de treball.
6- Il·luminació dels llocs de treball.
7- Serveis higiènics i locals de descans.
8- Material i locals de primers auxilis.


El Curset serà al local del sindicat C/ Florida 40 de Cornellà. Metro Gavarra.

viernes, 1 de octubre de 2010

Piquete informativo invade pacíficamente Mercadona e informa a los trabajadores de la Huelga (29S)

Piquete informativo invade pacíficamente Mercadona e informa a los trabajadores de la Huelga. Los trabajadores de Mercadona fueron amenazados con despidos si acudían a la Huelga: el Piquete muestra su solidaridad. El piquete pide a los clientes que dejen los productos en el suelo y no compren ese día.

lunes, 27 de septiembre de 2010

Vaga general 29 de Setembre: Ni reforma laboral, ni retallades socials ni sindicats còmplices.

Vaga general 29 de Setembre: Ni reforma laboral, ni retallades socials ni sindicats còmplices.

Des de la CNT-AIT fem una crida a sumar-nos a la vaga general del proper 29 de Setembre, tot i estar convocades per les EMPRESES SINDICALS CCOO I UGT, principals causants de les derrotes de la classe treballadora.

MANIFESTACIÓ 29 DE SETEMBRE A LES 17:00H A PLAÇA UNIVERSITAT (BARCELONA)

NOTA DE PRENSA LA CNT LLAMA A LA HUELGA GENERAL

La nueva reforma laboral que intenta introducir el PSOE significa la mayor agresión a los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la democracia.

La jornada de huelga debe servir de detonante para posteriores y más amplias movilizaciones

Una reforma laboral que se pretende justificar con la crisis, pero que en realidad sólo está orientada a dar más facilidades a las empresas para hacer contratos irregulares, ignorar los convenios colectivos y despedir más barato a los trabajadores. Una reforma que significará más temporalidad y desregulación en la contratación; una sustancial rebaja en la indemnización por despido improcedente; enormes facilidades para que las empresas se descuelguen de los convenios en materias como el salario, la jornada o los horarios. Más precariedad, más inseguridad, menos sueldo, menos derechos. Así gobierna el PSOE.

Pero a pesar de todo eso, esta reforma es sólo la punta del iceberg. Por debajo está la realidad. Están las pésimas condiciones de trabajo de la inmensa mayoría de las empresas, el incumplimiento continuado de los convenios, el cobrar menos salario del estipulado, el trabajar sin asegurar, tener contrato de media jornada y trabajarla entera; está la obligación de hacer horas extras si no quieres que te despidan, o no tener vacaciones o hacer el trabajo que te manden aunque no te corresponda. Todo eso si no quieres que te señalen la puerta. También forma parte de la realidad el desprecio con que nos tratan gobernantes, políticos y medios de comunicación, en los que se nos presenta como vagos, improductivos e inútiles. Los trabajadores vivimos sabiendo que somos intercambiables, que somos pura morralla que sólo conseguiremos trabajo si lo hacemos más barato que el que estuvo antes. Vivimos con el miedo de no saber si mañana podremos seguir pagando, o simplemente seguir comiendo.

¿Y qué vamos a hacer? ¿sentarnos a esperar cómo se lo quedan todo? ¿pensar que algún día tal vez consigamos un trabajo decente?¿darnos codazos entre nosotros para pillar el ultimo subsidio?

Los que quieran hacer eso, adelante, su recompensa será la miseria. Pero la CNT propone a los trabajadore otra forma de actuar: la lucha por nuestros derechos y nuestra dignidad. Sin subvenciones, sin liberados, sin hipotecas políticas. Por eso, aunque no podemos asegurar a nadie que vayamos a poder tumbar esta reforma, lo que sí podemos afirmar es que nos dejaremos la piel en ello. Llamamos a todos los que quieran formar parte de esta lucha a que acudan a nuestros sindicatos y se organicen en la CNT.

Y también por eso llamamos a la Huelga General el día 29 de septiembre. Para que esa jornada de huelga sirva de detonante de las movilizaciones que los trabajadores tenemos por delante si queremos parar la Reforma Laboral. Y recuperar nuestra dignidad.

Curset de júridica els dissabtes d'octubre al local de CNT Cornellà i comarca

Us escribim des del SOV de CNT-AIT Cornellà i comarca per informar-vos que durant els dissabtes del mes d'octubre realitzarem per a totes aquelles persones interesades, un curset de jurídica gratuit, per part del nostre company i advocat, Miguel Lucena.

Estem en una època on la desinformació constant dels treballadors i treballadores és la millor arma de la patronal, govern, i tota la escòria que els envolta. Aquesta mateixa escòria, que ens ha colat la reforma laboral, amb l'actitud còmplice i "farandulera" de CCOO i UGT principalment.

Desde la CNT-AIT apostem clarament per la formació dels treballadors per combatre, amb convenciment, a aquells que ens exploten.

El temari del curset serà el següent:

1- Càlcul de saldo i finiquito

2- Acomiadaments

3-Modalitats de contracte

4-Nòmines

5-Llei d'igualtat.

El curset es realitzarà tots els dissabtes del mes d'octubre, a les 11h. Al local de la CNT Cornellà i comarca.

domingo, 15 de agosto de 2010

Victoria sindical en el Mercadona de Salt (Girona). (CAT/CAST)

El viernes 14 de agosto, se ha llegado a un preacuerdo, a la espera de su ratificación ante las instancias judiciales, donde Mercadona cede en TODAS las reivindicaciones presentadas por CNT Olot en el conflicto iniciado en el centro comercial que la empresa tiene en la población de Salt.

Mercadona reconoce en este documento los errores cometidos y pone sobre la mesa de negociación dos posibilidades de acuerdo: Indemnización económica o readmisión de nuestra compañera a su puesto de trabajo con las mismas condiciones económicas que antes. Vista la nueva actitud de Mercadona, que a diferencia de la anterior es muy positiva, CNT Olot deja las acciones previstas por este conflicto en suspenso hasta la firma definitiva del acuerdo entre los representantes de Mercadona y nuestra compañera de sindicato. Una vez ratificado el acuerdo, se retirará la demanda judicial que hay contra Mercadona por este conflicto concreto. Una vez más se demuestra la validez de nuestro modelo sindical, sin subvenciones, sin liberados sindicales, ni elecciones a comité de empresa. La acción directa y la asamblea demuestra una vez más su fuerza de lucha.

CATALÀ - El divendres 14 d’agost, s’ha arribat a un preacord, a l’espera de la seva ratificació davant de les instàncies judicials, on Mercadona cedeix en TOTES les reivindicacions presentades per CNT Olot en el conflicte iniciat al centre comercial que l’empresa té a la població de Salt.Mercadona reconeix en aquest document els errors comesos i posava sobre la taula de negociació dos possibilitats d’acord: Indemnització econòmica o readmissió de la nostra companya al seu lloc de treball amb les mateixes condicions econòmiques que abans. Vista la nova actitut de Mercadona, que a diferència de l’anterior és molt positiva, CNT Olot deixa les accions previstes per aquest conflicte aturades fins a la signatura definitiva de l’acord entre els representants de Mercadona i la nostra companya de sindicat. Un cop ratificat l’acord, es retirarà la demanda judicial que hi ha contra Mercadona per aquest conflicte concret.Un cop més es demostra la validesa del nostre model sindical, sense subvencions, ni alliberats sindicals, ni eleccions a comitè d’empresa. L’acció directa i l’assemblea demostra un cop més la seva força de lluita.

jueves, 12 de agosto de 2010

Inicio conflicto con Mercadona en Salt (Girona)

 

Sáb, 07/08/2010 - 16:16 — olot

Esta vez, la represión contra los trabajadores por parte de Mercadona se ha producido en el centro de trabajo del Passeig Països Catalans, 192 de Salt.

Visto que los responsables de Mercadona en el área de Girona no aceptan la readmisión de nuestra compañera despedida de manera injusta después de un largo proceso de mobbing, iniciamos una campaña de movilizaciones. De ahora en adelante nos disponemos a hacer públicas la serie de realidades que suceden en el día a día dentro de esta cadena de supermercados Mercadona: mobbing, falsas acusaciones, acoso psicológico y laboral, y un largo etcétera, son algunas de las prácticas mafiosas que lleva a cabo la empresa en sus centros de trabajo con el fin de obtener el máximo de beneficios económicos a costa de los trabajadores/se. Queremos remarcar que el caso de nuestra compañera no es el único que está sucediendo en estos momentos en Girona, y en el pasado muchas trabajadoras han sufrido la misma situación. Es algo clásico que a las personas que trabajan para Mercadona, al quedarse embarazadas o hacer una reducción de jornada por causas maternales/paternales, se les acose en su puesto de trabajo con el fin de que dejen la empresa. Mercadona tiene que tener claro que nosotros no dejaremos sola a nuestra compañera y que vamos a por todas con el fin de conseguir su readmisión.

Esta campaña de denuncia pública de la situación en la que se encuentra a nuestra compañera, irá acompañada de una sección especial en nuestra web local que se pondrá en marcha los próximos días, donde se irá informando detalladamente de la mayoría de acciones que vayamos llevando a cabo.

Evidentemente ya se ha pedido solidaridad al resto de sindicatos de CNT que están esparcidos por el resto del Estado, así como también es una realidad que el proceso judicial también está en marcha.

Aquí tenéis un enlace porque os hacéis una idea de cuál se la situación habitual en los centros de trabajo de Mercadona: http://cnt.es/mercacoso

También podéis visitar el foro donde participan los trabajadores de Mercadona de todo el Estado. Denuncian las diferentes situaciones en que se encuentran, con casi 3.000 temas abiertos y 23.000 mensajes repartidos en cada hilo abierto al foro: http://cordoba.cnt.es/mercadona/index.php .

Por el momento, dejamos la imagen que utilizaremos para el encartelamiento en las calles de las localidades con un mercadona en su término municipal.

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CATALÀ

Aquest cop, la repressió contra els treballadors per part de Mercadona s’ha produit al centre de treball del Passeig Països Catalans 192 de Salt.

Vist que els responsables de Mercadona a l’àrea de Girona no accepten la readmissió de la nostra companya acomiadada de manera injusta després d’un llarg procés de mobbing, iniciem una campanya de mobilitzacions. D’ara en endavant ens disposem a fer públic el seguit de realitats que succeeixen en el dia a dia dins d’aquesta cadena de supermercats anomenada Mercadona: mobbing, falses acusacions, assetjament psicològic i laboral, i un llarg etcètera són algunes de les pràctiques mafioses que du a terme Mercadona als seus centres de treball per tal d’obtenir el màxim de beneficis econòmics a costa dels treballadors/es. Volem remarcar que el cas de la nostra companya no és l’únic que està succeïnt en aquests moments a Girona, i en el passat moltes treballadores han patit la mateixa situació. És un clàssic que les persones que treballen per mercadona, al quedar-se embarassades o fer una reducció de jornada per causes maternals/paternals se’ls assetgi al seu lloc de treball per tal de que deixin la feina. Mercadona ha de tenir clar que nosaltres no deixarem sola a la nostra companya i que anem a totes per tal d’aconseguir la seva readmissió.

Aquesta campanya que durem a terme de denúncia pública de la situació en la que es troba la nostra companya, anirà acompanyada d’una secció especial a la nostra web que es posarà en marxa els propers dies, on s’anirà informant detalladament de la majoria d’accions que anem duent a terme.

Evidentment ja s’ha demanat solidaritat a la resta de sindicats de CNT que estan escampats per la resta de l’Estat, així com també és una realitat que el procés judicial també està en marxa.

Aquí teniu un enllaç perquè us feu una idea de quina es la situació habitual als centres de treball de Mercadona: http://cnt.es/mercacoso

També podeu visitar el fòrum on hi participen els treballadors de Mercadona de tot l’Estat. Hi denuncien les diferents situacions en que es troben, amb quasi 3.000 temes oberts i 23.000 missatges repartits en cada fil obert al fòrum: http://cordoba.cnt.es/mercadona/index.php .

Avui de moment us deixem la imatge que utilitzarem per l’encartellada als carrers de les localitats amb un mercadona al seu terme municipal.

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domingo, 1 de agosto de 2010

Concentración contra Mercadona Madrid

El sábado 17 de julio una decena de compañer@s de la FL de Madrid se concentraron a las puertas del mercadona situado en la avda. navarrondán s/n en San Sebastián de los Reyes.

Unos días después de la celebración del juicio y a la espera de su resultado, los trabajadores decidieron seguir con las concentraciones junto al apoyo del sindicato.

Se estuvo alrededor de dos horas informando de lo ocurrido en dicha tienda, además de comentar lo sucedido en el juicio. A este juicio asistieron en apoyo de la empresa tanto el supuesto representante de los trabajadores como trabajadores de dicha tienda, que testificaron en contra de nuestros compañeros. Vemos una vez más como estos personajes se han vendido a la empresa, comprando su dignidad y donde la conciencia de clase es para ellos algo del pasado y que no va con ellos, sin pensar que hoy los despedidos son nuestros compañeros pero que mañana pueden ser ellos.

Cuando tengamos información del resultado del juicio daremos la información a todos los sindicatos.

Hay que decir que independientemente del resultado del mismo, la lucha contra las políticas de acoso y represión que se ejercen en mercadona no son una práctica puntual, sino que son prácticas ya habituales y continuas, es por ello que no vamos a parar en denunciar este tipo de ataque hacia l@s trabajador@s.

Si nadie trabaja por ti que nadie decida por ti.

Salud a los que luchan.

domingo, 25 de julio de 2010

Crònica i fotos de la manifestació del passat dissabte 17 contra la reforma laboral i les retallades socials a Cornellà.

El passat dissabte 17 de juliol, la CNT-AIT vam sortir al carrer a la nostra ciutat, Cornellà de Llobregat, que malgrat que sembli un niu de mafiosos, enverinada per les actituds del govern del PSC, amb l'alcalde Balmón al seu cap, té molta historia de reivindicació.

Sense oblidar la difusió prèvia, i la insistència, amb la que seguirem fins a que ens escoltin... vam començar un dissabte de lluita a Cornellà.

Van ser unes 150 persones que es van trobar per mostrar el més profund rebuig a totes les retallades socials i la reforma laboral. Ha quedat molt clar qui està a la nostra contra, qui ens roba, i qui ens fa pagar les consequències. La manifestació va començar a la plaça de l'Esglèsia, davant de l'Ajuntament, per que no oblidin que no callarem, ni aquí ni enlloc. Una traca va fer engegar la manifestació, que va recorrer un tragecte important passant pel Barri Centre, la Gavarra, i acabant a Sant Ildelfons. Es van cridar diferents cantics contra els polítics, la patronal, la reforma laboral, els sindicats grocs... i per l'autoorganització de la classe treballadora. Una classe treballadora que mai baixarà el cap davant aquestes agressions.

La pancarta de capçalera cridava contra les pràctiques dels sindicats majoritaris com UGT i CCOO, que junt amb la patronal i el govern, la CNT acusa sense embuts de fer pagar contra la classe treballadora una crisi que només ells, els capitalistes, han creat. També es va fer ressó de l'assasinat racista que va haver-hi pocs dies abans a Cornellà, amb qui la CNT de Cornellà voliem aprofitar per rebutjar i mostrar la rotunda intolerància contra tot tipus de racisme i discriminació.

Després del trajecte, es va arribar a la plaça del Mercat de Sant Ildelfons, on es va llegir la octaveta que es repartia, explicant en que es basa la nova reforma laboral, octaveta de la cual es van repartir més de 1000 còpies entre la gent de Cornellà. Un cop aquí, es va desconvocar la manifestació agraint l'assistència a tota aquella gent que va sortir a dir ben clar què això no ho permetrem, i que no restarem impassibles davant cap retallada, ni cap reforma laboral.

Després, el company Just Cases, de CNT Terrassa i professor d'Història de la Universitat Autonoma de Barcelona, que va fer un repas a les causes de tota aquesta crisi mundial, i com tot l'engranatge capitalista ha fet pagar a la classe treballadora a nivell global, i en particularitat a l'Estat Espanyol amb aquestes mesures, una crisi que la classe treballadora no ha creat.

La CNT vol reafirmar-se en la necessitat d'acció, de mostrar el rebuig per tots els nostres mitjans, de la forma que se'ns acudeixi. Imaginació contra el poder. No pararem, esteu atentes a les pròximes convocatòries! No callarem!

NI REFORMA LABORAL NI RETALLADES

UNIÓ, ACCIÓ, AUTOGESTIÓ. ANARCOSINDICALISME SEMPRE

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jueves, 15 de julio de 2010

Concentración 10.07.10 Sant Feliu:Basta de ACOSO a la delegada sindical de la sección de Mercadona en el Baix!

El pasado sábado a las 11 de la mañana nos reunimos en las puertas del centro de trabajo de la compañera y delegada Tere, para mostrarle nuestro apoyo y exigir que cese el ACOSO al que está siendo sometida antes,durante y después de su READMISION por parte de la dirección de Mercadona.

Tuvimos la “grata” sorpresa de encontrarnos con la presencia del jefe de zona a parte de su coordinador de tienda y de entretenerles durante las dos horas que duró la concentración. Ambos con sus caras sonrientes y sus teléfonos móviles que utilizaban en todo momento para realizar llamadas y como cámaras realizando fotos (que quede bien claro que la delegada no os ha dado los derechos de imagen ni consentimiento y nosotrxs tampoco)…Les invitamos a salir de detrás del cristal para hablar directamente,pero rechazaron la propuesta.

También con la presencia de una mosso que acudió al acto por la llamada de ellos, dirigiéndose directamente a Tere.

Hicimos referencia al caso de Tere explicando a varias personas que se interesaron por el caso de la compañera, así como el de otrxs también acosadxs, tanto directamente como con el megáfono, denunciando públicamente las técnicas usadas desde hace años por parte de Mercadona en contra de los derechos fundamentales hacia sus trabajadorxs y recordando a las madres acogidas a la reducción de jornada por guarda legal sus derechos.

Hemos de decir que la solidaridad por parte de las personas que estaban por los alrededores y algunxs clientes fueron expresadas dentro de la tienda, lo que agradecemos. Aunque pocas personas sintieron realmente asombro por  las verdades dichas, lo cual nos hace pensar en que cada día hay más personas conscientes de lo que sucede dentro de esta empresa que vende una imagen de buen trato pero que no engaña a todo el mundo.

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Durante todo el acto, se hizo incapié en la manifestación que se estaba llebando a cabo por parte de lxs compañerxs de Valencia en esos momentos.

¡¡¡LA CNT ESTA EN LA CALLE!!!

Al finalizar la concentración la compañera y delegada sindical entró a trabajar a las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche.

miércoles, 14 de julio de 2010

[Crónica y Fotos] Manifestación en Valencia contra el acoso laboral de Mercadona

El pasado sábado 10 de Julio un nutrido grupo de personas nos manifestamos contra Mercadona en Valencia para denunciar públicamente el acoso al que se ven sometid@s l@s trabajadores/as de esta cruel empresa.

A las 11:30 ya comenzaba a congregarse gente frente al Mercadona situado en la calle carteros de Valencia. La idea era realizar una concentración durante una hora en la puerta de este supermercado denunciando los despidos consecutivos de vari@s compañer@s y el acoso que se sigue produciendo en el interior de esta tienda. Acudieron vari@s compañer@s de Alicante, Elda, Alcoi, Sagunto, Pilar de la Horadada, Radio Malva y vari@s simpatizantes que quisieron conocer de cerca la postura de CNT ante los abusos de Mercadona.

Se comenzaron a repartir octavillas y pudimos comprobar que la empresa, que ya conocía la convocatoria, habia contratado personal de seguridad para la ocasión. Se denunciaba a plena voz con megáfonos la política empresarial de esta gran empresa. Una chica fué descubierta haciendo videos y fotografías a los manifestantes y tuvo que desaparecer ante el asombro de los viandantes, que observaban atónitos las tácticas anti-sindicales y de espionaje empresarial que utiliza habitualmente Mercadona contra las personas que denuncian sus abusos. En un momento de tensión, el vigilante de seguridad contratado por la empresa, salió de la tienda e intentó agredir a un compañer@, rápidamente tuvo que esconderse como un cobarde.

A las 12:30 cortamos la calle carteros y nos dirigimos en bloque hacia otra tiende Mercadona que se encuentra muy cerca del anterior. Se repartieron cientos de octavillas por el barrio y las muestras de solidaridad de l@s vecin@s fué desbordante. Algunas personas que conocían a las ex-trabajadoras afectadas se unían a la Manifestación durante su corto pero intenso recorrido.

A las 13:00 llegamos a la tienda que tiene Mercadona en la Avenida 1º de Mayo, donde una compañera que trabajaba en este centro fué víctima directa de los acosos y los abusos del coordinador de planta. También esta tienda había contratado los servicios de seguridad para la ocasión y dos seguridades nos miraban desde el interior. Muchas vecinas que conocían a la compañera se unieron a nosotr@s y se negaron a comprar en este tipo de establecimientos. Lo que más nos asombró, fué la actitud de los dos vigilantes de seguridad, que no dejaban entrar a nadie que tuviese una octavilla en sus manos, se lo quitaban de las manos y lo tiraban a la basura. También fueron descubiertos varios vehículos que circulaban constantemente por los alrededores y que grababan en video la manifestación, por lo que fueron invitados a abandonar la zona inmediantamente.

El acto acabó a las 14:00 entre gritos y aplausos por el éxito de la convocatoria y el carácter combativo que se había respirado durante las 2 horas y media que duró. Se habían repartido miles de octavillas, se había conseguido vaciar las dos tiendas casi por completo y se había informado a un barrio entero de las prácticas de acoso laboral que practica Mercadona. Los compañeros de Radio Malva entrevistaron en directo a algun@s de l@s afectad@s para que contaran sus conflictos, podeis escucharlo aquí.

Han pasado ya más de cinco años desde que CNT le plantó cara a esta cruel empresa: concentraciones, manifestaciones, piquetes informativos, y una larga huelga indefinida. Esta lucha acaba de empezar, y mientras Mercadona no elimine de sus prácticas el acoso, el mobbing y la represión sindical hacia nuestro Sindicato, no vamos a desistir en nuestra lucha mientras los demás Sindicatos silencian los acosos y colaboran actívamente con la dirección de la empresa para deshacerse de l@s trabajadores/as que luchan por su dignidad.

Para más info sobre Mercadona y acceder al foro entrad en: Mercacoso

MERCADONA ACOSA Y DESPIDE

LA CNT NI SE COMPRA NI SE VENDE

ORGANÍZATE Y LUCHA!

lunes, 12 de julio de 2010

Mecano en Mercadona – Comprar Robado es Robar Solidaridad con el pueblo Saharaui

Activistas de la PAPPS (Plataforma de Apoyo Político al Pueblo Saharaui) y colaboradores entran en diferentes Mercadonas y organizan un musical para denunciar que las latas de conservas de pescado de Hacendado (su marca blanca) procede de las aguas del territorio del Sáhara Occidental, ocupado ilegalmente por Marruecos.

 

Según la legalidad internacional, un país ocupante no puede aprovecharse de los recursos naturales del país ocupado. Por tanto, todos los productos del Sáhara Occidental que son exportados por Marruecos son productos robados al pueblo saharaui; un pueblo que está dividido desde hace 35 años entre campamentos de refugiados y los territorios ocupados.
El grupo empresarial gallego JEALSA, compuesto por más de 21 empresas, comercializa en España las marcas de conservas RIANXEIRA y ESCURIS. Jealsa está asociada con la empresa marroquí­ Dr Lhoucine DERHEM. Dicha asociación, denominada DAMSA, posee en El Aaiún, Sáhara Occidental, una fábrica especializada en conservas de pescado, con una producción de más de 33 millones de latas.
ESCURIS también distribuye sus productos a través de la marca blanca "Hacendado", de los supermercados MERCADONA.
Somos consumidores con opciones. Nosotros elegimos qué comprar, y dónde. Podemos conseguir que Mercadona cambie su política. Comprar robado es robar.
Hazte oír, aquí tienes algunas propuestas:

1.- Comunica directamente a Mercadona  tu rechazo a estos productos:http://www.plataformasahara.com/index.php/eventos/283-ciber-accion-iicomprar-robado-es-robar
2.- Reparte la hoja informativa adjunta entre tus amigos, vecinos y gente del barrio. O acércate a un Mercadona y distribúyelo entre los compradores.
3.- Si participas en alguna red social, sustituye por un tiempo tu icono de perfil por la imagen adjunta. Tenemos opciones de consumo justo con el Sáhara, ayuda a difundirlas.
4.- En Facebook, escribe en el muro de Mercadona tu opinión:

http://www.facebook.com/home.php?#!/pages/MERCADONA/22761500778?ref=ts

5.- Comparte esta campaña con toda la gente que quieras. Muchas gracias.

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jueves, 8 de julio de 2010

Despido Nulo Acoso Laboral por ser Homosexual

DESPIDO IMPROCEDENTE: inexistencia de transgresión de la buena fe contractual: realización de otros trabajos durante situación de baja: actividad compatible: síndrome ansioso depresivo.

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 1782/2008

Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Salas

El TSJ estima en parteel recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, de fecha20-02-2009, dictada en autos promovidos en reclamación de despido, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 29 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6850/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de Febrero de 2.009 dictada en el procedimiento nº 1782/2008 y siendo recurridos MERCADONA SA, Moises y MINISTERIO FISCAL DE T. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de Octubre de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 2.009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jon , con D.N.I. nº NUM000 , contra  MERCADONA  , S.A. y D. Moises , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Jon , inició prestación de servicios para la Empresa demandada  MERCADONA , S.A., desde el 14-4-2004, ostentado la categoría profesional de Auxiliar de Servicios, realizando tareas de gerente A, y percibiendo un salario con inclusión de pagas extraordinarias de 1.403,49 euros.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El pasado día 21-8-2008 le fue comunicado al actor mediante burofax, la apertura de expediente contradictorio, en el que se le imputaba la realización de trabajos en un bar encontrándose en situación de Incapacidad Temporal, y concretamente, los días 26 y 27 d junio de 2008 y 2, 3 y 4 del mismo año, siendo calificada dicha conducta como falta muy grave, incurriendo en deslealtad y simulación de enfermedad.

El demandante presentó alegaciones el 26-8-2008, alegando que los hechos no se ajustaban a la realidad, poniendo de relieve, que nada impedía que se encontrara en dicho local que gestionaba su compañero sentimental, siendo la real causa de extinción la discriminación y acoso de que ha sido objeto por el Encargado de la empresa por ser homosexual, y asimismo, ser presidente del Comité de Empresa.

Se dio traslado de dicho expediente contradictorio al Comité de Empresa, que informó que el trabajador tenía un parte de baja, no existiendo motivos para sospechar que exista fraude o simulación, por lo que, solicitaba que no se le impusiera una sanción por falta muy grave, y se archivara el expediente.

(docum. nº 6 y 7 de la parte actora, docum. nº 1 a 6 y de la demandada)

TERCERO.- El pasado día 10-9-2008, la empresa demandada notificó al actor la resolución del expediente contradictorio, procediendo a despedirlo por incurrir en una conducta constitutiva de falta muy grave, del art. 35.c.1, 9 y 16 , del convenio colectivo de empresa, en relación con el art. 54.2 .a) y d) del E.T., por realizar durante el periodo de incapacidad temporal una actividad consistente en realizar gestiones para el funcionamiento de una cafetería, concretamente, los pasados días 26 y 27 de junio y 2 y 3 de julio del 2008.

Carta o resolución extintiva que obra en autos, y que se tiene íntegramente por reproducida a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.

(docum. nº 8 de la actora y docum. nº 8 a 17 de la empresa demandada)

CUARTO.- La empresa demandada es autoaseguradora de la prestación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes.

(hecho no controvertido)

QUINTO.- El demandante en su prestación de servicios para la demandada ha estado en situación de I.T. por contingencias comunes, en los siguientes periodos:

-3-8-2005

-21-2-2006

-20-03-06 a 21-03-06

-04-04-06 a 15-04-06

-06-05-06 a 08-01-07

-03-01-08 a 05-01-08

-25-02-08 a 10-05-08

-04-06-08 a 11-12-08. Este último periodo de baja lo fue por presentar sintomatología ansioso depresiva, siendo dado de alta por la Inspección Médica.

(docum. nº 10 a 14 de la parte actora, docum. nº 20 a 26 de la demandada)

SEXTO.- En la empresa demandada en el centro de trabajo de Tarragona, Sita en la Plaza de la Generalitat, se efectuaron elecciones sindicales, en el mes de septiembre de 2007, habiendo sido elegido Presidente del Comité de empresa el actor, no habiéndose reunido con la empresa demandada en el ejercicio de su condición de Presidente.

(testifical Sra. Felicisima )

SÉPTIMO.- El demandante el 25-5-2007, denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo, manifestando que el Encargado Sr. Moises , le estaba haciendo mobbing. La Inspección de Trabajo tras visita al centro de trabajo y entrevista con diversos trabajadores del mismo y demás actuaciones, emitió informe el 28-1- 2008, en el que se hacía constar, que no se había acreditado que el Encargado hubiera realizado conductas o declaraciones que corroboraran una actividad vejatoria contra su dignidad.

(docum. nº 18 de la parte actora, informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos)

OCTAVO.- Los días 26 y 27 de junio, 2 y 3 de julio de 2008 el demandante acudió al Bar sito en la Canonja, denominado "Amphibius Coffe Friends", que regentaba su compañero sentimental, titular junto con otra socia, para realizar en el mismo tareas de atención al público, elaboración de cócteles, servir consumiciones a clientes, cobrarlas, lavar y secar la cristalería, comprar productos para el bar, sacar la basura del local, sacar la pizarra de anuncio al exterior, y en definitiva, atender a los diferentes clientes que entran en el establecimiento.

En los días indicados el demandante permanecía en dicho Bar, aproximadamente una media de siete horas diarias.

(docum. nº 18 de la empresa demandada, testifical del Sr. Alonso , confesión del actor, testifical Sr. Camilo )

NOVENO.- El demandante desde el inicio de su prestación de servicios en el centro de la demandada en Tarragona (Plaza de la Generalitat), ha estado en diversos puestos (caja, charcutería, limpieza, horno).

(confesión de las partes, testifical Sr. Esteban , Doña. Felicisima , Sra. Serafina , Don. Esteban )

DÉCIMO.- Al iniciar el actor el proceso de I.T. el 4-6-20008, al ser la empresa demandada autoseguradora, inició el proceso de seguimiento de la I.T. a través del servicio médico de empresa, indicando el actor a dicho servicio, que estaba depresivo y que se medicaba para ello, siendo convocado a una reunión el 4-7-2008, a la que acudió con su compañero sentimental, estando presente la médico de empresa y la gerente de Recursos Humanos, manifestando el actor en esa reunión, que la patología que sufría era por el mal ambiente en el centro de trabajo y ser objeto de acoso por el Encargado Sr. Moises .

En atención a dicha denuncia, la empresa demandada procedió a realizar el protocolo interno de "anti-mobbing", creando una comisión de instrucción de acoso laboral, con objeto de realizar una investigación en el seno de la empresa, que realizó entrevistas con los servicios médicos de la empresa, el gerente de selección, a la persona denunciada y once compañeros del centro de trabajo, llegándose a la conclusión, de que el demandante no había sufrido acoso laboral.

(docum. nº 31 de la demandada, confesión del codemandado Sr. Moises , confesión del actor, testifical Sra. Leticia , Sra. Sacramento )

ONCEAVO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa MERCANDONA S.A., publicado en el B.O.E. 16-2-2006, en cuyo art. 35 se establecen las conductas que reconsideran faltas muy graves, entre las que se encuentra: 1) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, 2) La competencia desleal de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, sin expresa autorización de la empresa 9) La situación de enfermedad o accidente y 16) faltar más de 2 días durante un mes sin causa justificada. Dichas conductas pueden ser sancionadas, según el art. 36 , con el despido.

(docum. nº 30 de la empresa demandada)

DOCEAVO.- En fecha 7-10-2008, la actora presentó papeleta de conciliación ante el organismo público competente, celebrándose el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia, el día 23-10-2008."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a todas las partes lo impugnaron los demandados  Mercadona S.A. y Moises , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido disciplinario ha declarado la procedencia del efectuado por la empresa por estar trabajando en situación de incapacidad temporal. El trabajador era empleado de Mercadona , de 25 años de edad, homosexual y presidente del Comité de Empresa. El 25/5/2007 denunció ante la Inspección de Trabajo que el encargado del centro le estaba haciendo mobbing, que la inspección consideró que no estaba acreditado; fue dado de baja médica por trastorno ansioso desde el 4/6/2008, y fue revisado en tres ocasiones por el Icam, que validó su baja en dos ocasiones y finalmente le dio de alta por curación el 11 de diciembre de 2008, unos tres meses después del despido de que fue objeto. Durante la situación de baja médica, en los términos que más adelante se precisarán, el trabajador colaboró junto con su compañero sentimental en un bar propiedad de ambos, motivo expresado en la carta de despido, y por lo que el Juzgado lo ha declarado procedente.

SEGUNDO

El trabajador recurre al amparo del art. 191 b) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) solicitando en primer lugar la revisión del hecho probado 1º , que indica los períodos en que estuvo de baja médica, y en que solicita alguna precisión de fechas y especialmente que se diga respecto de la última "que lo fue por presentar sintomatología ansioso depresiva, siendo dado de alta por la Inspección Médica el 11/12/2008, tres meses después del despido. Durante este período la evolución en el estado de salud del demandante fue valorada por tres profesionales de la sanidad pública ... cuyos dictámenes confirmaron la relación directa entre la sintomatología que presentaba el trabajador y su conflicto laboral. Asimismo el demandante pasó dos revisiones del Icam anteriores al alta médica del 11/12/2008 confirmatorias de la situación de baja médica".

La modificación de fechas es irrelevante a los efectos del sentido del fallo, por lo que no puede realizarse. En cambio sí que ha realizarse la restante modificación solicitada en la medida en que la misma resulta con claridad de los documentos médicos que constan en los autos, si bien con la precisión que se indicará. Constan como docs 10,11 y 12 de la prueba documental del demandante tres informes de los respectivos doctores que se indican, el primero de los cuales -del ICS- indica que se trata de "paciente de 25 años de edad diagnosticado en junio 2008 de trastorno de ansiedad generalizado con gran componente depresivo. La respuesta al tratamiento está siendo lenta y para nada ayuda su situación laboral, ahora ya inexistente por posible despido, ya que la empresa ha decidido que la actitud del paciente es fraudulenta por simulación de enfermedad, juicio totalmente falso". El segundo informe, del CSMA-Tarragona Sud, indica que se trata de "paciente ... que sigue tratamiento en el centro de Salud Mental de Tarragona desde el día 26/5/2008. Anteriormente en tratamiento con psicoterapeuta privado. Presenta sintomatología ansioso-depresiva secundaria a conflicto laboral de larga evolución ... realiza también tratamiento psicoterapéutico de apoyo. A fecha de hoy no se ha producido la remisión del cuadro clínico que motivó el inicio del tratamiento". Finalmente, el tercero, del mismo organismo, extractado en lo que interesa al caso, indica que presenta adaptación social y laboral premórbida, con situación psicosocial claramente estresante en el año anterior al inicio de la enfermedad, con consumo de tóxicos. Aspecto físico gritón, sentimientos de insuficiencia, de incapacidad; labilidad emocional; ansiedad, inquietud interna, y crisis de angustia; anorexia; náuseas y vómitos; palpitaciones. Siendo el diagnóstico de trastorno mixto ansioso-depresivo, y adicciones inexistentes. Concluyendo antes del tratamiento que "el paciente presenta la sintomatología muy en relación al conflicto laboral, es difícil valorar la duración del tiempo de IT, porque depende de la resolución del conflicto". Finalmente, como ya se ha dicho al principio, el trabajador fue revisado en tres ocasiones por el Icam, y fue dado de alta a los tres meses del despido.

Por todo lo anterior ha de procederse a la modificación solicitada, si bien con la precisión de que efectivamente la ansiedad derivaba de su relación en la empresa en general, sin que conste específicamente, pues de ello nada resulta en los informes desde luego, ni tampoco consta en autos, que ello se debiera a una actitud de acoso laboral al que estuviera sometido, lo que ciertamente no impide que su situación como presidente del Comité, homosexual y de 25 años de edad, fuera vivida -y sin que consten trastornos de percepción de la realidad- como conflictiva y especialmente estresante. Es definitorio al efecto que la situación de trastorno ansioso depresivo era efectivamente real, y existente mientras duró la relación laboral desde que fue dado de baja, lo que resulta de todos los informes analizados. Por ello la modificación ha de ser hecha en el sentido de que el trastorno ansioso depresivo era real y sentido como derivado de su situación conflictiva en la empresa.

TERCERO

Bajo el mismo apartado de revisión fáctica el recurrente solicita la modificación del hecho 8º, que resume el informe de detectives aportado a autos, al entender que el mismo no recoge lo que efectivamente se deduce del mismo tal como consta documentado en autos. El resumen que del mismo efectúa el recurrente no es admisible al pretender que se diga que "el demandante no atendía a los clientes del bar, comportándose como si estuviese en casa, comportamiento que debidamente instrumentalizado, puede crear la presunción de prestación de servicios. Asimismo el bar tenía muy poca intensidad de trabajo". Lo primero no es cierto; y sí lo es lo último, ya que consta por la denuncia penal que obra en el doc 20 de la prueba del actor -ajena al presente caso- que la facturación diaria media del local era de 63,90 €, lo que concuerda con la práctica totalidad de las fotos -que ostentan el carácter de prueba documental, y no de testifical que en lo demás ha de acordarse a la prueba de detectives, conforme a constante jurisprudencia- aportadas al informe, que muestra un local vacío, y con la propia referencia del detective de que los dos dueños salían a la calle por no haber clientes en el local.

En general es cierto, y el propio detective lo resalta, la escasa clientela, que resulta de todo el reportaje, y el hecho de que tuvieran incluso a una trabajadora. El bar estaba regentado por el compañero del actor y por una socia, pero en él el trabajador carecía de participación alguna. De todo ellos resulta que es cierto que el bar tenía muy poca intensidad de trabajo, aunque no es cierto que "no atendía a los clientes del bar", si bien los atendía matizadamente en los términos referidos.

CUARTO

Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia la infracción de los arts 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) y arts 54.1 y 54.2 a) y d) ET ( RCL 1995, 997) , porque entiende que su despido obedece a sus condiciones personales ya reseñadas y a su denuncia ante la Inspección, y en segundo lugar que la actividad que realizó en el bar no es incompatible con el trabajo que realizaba por cuenta ajena en el supermercado.

No consta represalia ni acoso por parte de la empresa, como ya se ha dicho, de forma que carece de base fáctica la petición principal de nulidad del despido. El propio trabajador no detalla en su demanda ni en el recurso los supuestos actos concretos que denotaran un acoso reiterado. El hecho, también constatado, de que estuviera de baja médica por trastorno ansioso depresivo, y que éste fuera real hasta varios meses después del despido, no implica que se debiera a una actitud de acoso, pues son muchas las causas de conflicto o exigencia que pueden producirse en una relación laboral que no se deben a una situación particular de persecución. Sus particulares condiciones y su edad pueden justificar la situación estresante en que se encontraba el recurrente, lo que de algún modo se corrobora en el tercero de los informes médicos arriba analizados.

La causa del despido ha de buscarse en el hecho de que efectivamente participó en la actividad de un bar. En el caso de trabajos en situación de ILT, según constante jurisprudencia, es trasgresión grave de la buena fe contractual (art. 5.2 d ET ) el realizar trabajos o actividades durante la situación de baja por ILT, siempre que, según las circunstancias de cada caso, pueda entenderse que el trabajador ha prolongado ficticiamente su situación ( STS 21/3/84 ( RJ 1984, 1592) ), ha evidenciado aptitud para el trabajo o contraviene las indicaciones médicas dilatando el restablecimiento ( STS 3/4 ( RJ 1987, 2333) y 7/7/87 ( RJ 1987, 5103) , 4/5/90 ( RJ 1990, 3960) ) realizando actividad contraindicada que pueda impedir o dilatar el tiempo de curación ( STS 3/12/85 ( RJ 1985, 6041) , 14/7/86 ( RJ 1986, 4116) ). Tales circunstancias de aptitud disimulada para el trabajo o actividad contraindicada con perjuicio para el restablecimiento no pueden ser apreciadas en general, de forma que cualquier actividad o trabajo realizado en situación de baja por IT deba ser considerado como transgresión grave a la buena fe contractual y justa causa de despido, conforme al art. 54.1 ET , sino que en cada caso deben valorarse la índole de la enfermedad y las características de la ocupación ( STS 2/4/87 ( RJ 1987, 2324) , 29/9/93 ( RJ 1993, 7091) ), previa ponderación de la gravedad de las dolencias, el trabajo realizado y la incidencia de éste sobre aquéllas ( STS 7/4/92 ( RJ 1992, 2606) , en unificación de doctrina), para decidir si la actividad realizada constituye claro indicio de aptitud para el trabajo habitual o si representa un perjuicio para la recuperación. Así, no cualquier actividad realizada en situación de ILT constituye justa causa de despido (STS 3/4, 7/7/87, 26/1/88 ( RJ 1988, 55) , 4/5/90, 14/9/90 ( RJ 1990, 6892) ), quedando superada con ello una anterior doctrina, según la que "quien durante la baja por enfermedad trabaja por cuenta propia o ajena transgrede la buena fe contractual", salvo casos especiales, STS 29/1/86 ( RJ 1986, 298) ). "Es indispensable valorar las circunstancias especiales que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora de la conducta del operario" ( STS 12/9/86 ( RJ 1986, 4961) ), para poder proceder a declarar la procedencia del despido cuando se produzca defraudación a la Seguridad Social por tener que prestar asistencia sanitaria y subsidio por incapacidad, y a la empresa que tiene de abonar las cuotas a la Seguridad Social de trabajador y del que eventualmente lo sustituye, sin recibir su trabajo a cambio, circunstancia que se plasma en la contravención a la buena fe ( STS 22/12/86 ( RJ 1986, 7551) , entre muchas); o para decidir la improcedencia, en caso contrario.

Pues bien, las circunstancias del caso han de llevar a la conclusión de que los hechos constatados no son causa suficiente para el despido. La sentencia argumenta que "el demandante realizó trabajos incompatibles en un Bar que regentaba su compañero sentimental, lo que evidencia su aptitud para trabajar, incurriendo en transgresión de la buena fe contractual". En cambio ha de constarse que el actor estaba verdaderamente de baja médica por el síndrome ansioso- depresivo repetido, que esta afección la tuvo hasta varios meses después de la extinción de la relación laboral, y que la etiología de la misma era reactiva a la situación vivida subjetivamente por el trabajador en la empresa, aunque no fuera atribuible a acoso. Lo que el síndrome ansioso depresivo impedía por tanto, como resulta de los informes médicos que obran en autos, en las particulares circunstancias del trabajador, era el trabajo en el contexto de que derivaba su afectación. En cambio, la actividad que realizó en el bar propiedad de su compañero y una socia no demuestra ni la falsedad de su padecimiento, como consta por la documental médica, ni que la misma pusiera en peligro ni dilatara su mejoría.

Por otro lado, y muy especialmente, ha de constarse que no se trataba propiamente de una actividad por cuenta propia o ajena realizada en condiciones de rendimiento y eficacia normales, sometido al mercado de trabajo en cualquiera de sus ámbitos, con ánimo de lucro complementario al del subsidio que ya percibía, y con ánimo por tanto de defraudar a la Seguridad Social y a la empresa. Al contrario, se trataba de una actividad suplementaria, no laboral, realizada en régimen de amistad o familiar conforme al art. 1.3. d) y e) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , por la que no consta que percibiera remuneración alguna, y realizada en unas condiciones que ponen de manifiesto la muy escasa exigencia de dedicación o estrés, en un local de muy escaso movimiento, en el que trabajaba una empleada y que era regentado por un socio, de modo que su actividad, con una facturación mínima, difícilmente puede calificarse de laboral, y en unas condiciones que muestra que tanto o más si cabe que la dedicación a atender a otros era la de estar sentado y tomar algo él mismo, tal como de forma exhaustiva expresa el informe de detectives, el cual asimismo resalta cómo había poco trabajo, y que salían afuera por ello, o que incluso cerraban.

En resumen, ni se trataba de una actividad realizada fraudulentamente pudiendo trabajar, porque la enfermedad existía realmente y estaba centrada en su actividad en la empresa, ni la actividad era perjudicial para su recuperación y no la retrasaba, ni finalmente se trataba de una propia actividad laboral en términos ordinarios, por todas las circunstancias reseñadas. De todo ello ha de concluirse que la sanción de despido es desproporcionada, por lo que ha de declararse su improcedencia. Al tratarse de miembro del Comité de empresa la opción entre la readmisión o la indemnización le corresponde a él mismo, conforme al art. 56. 4 ET , por lo que el recurso ha de ser estimado y la sentencia revocada en el sentido referido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Jon contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Tarragona en los autos 1782/2008 , promovido por el indicado recurrente contra MERCADONA S.A. y Moises siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, y en consecuencia condenamos a la empresa, a opción del trabajador, que deberá de realizar en el plazo de 5 días, entre readmitirlo o indemnizarle con la cantidad de 9.170,75 euros, en ambos casos con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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