miércoles, 26 de enero de 2011

Despido Nulo contrato de interinidad fraudulento T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00722/2010

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 669/2010

Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00722/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100664

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000669 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000268 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: MERCADONA SA

Abogado/a: ELENA ESCRIBANO LACAMBRA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Martina

Abogado/a: MANUEL IGNACIO MARTIN DEL POZO

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 669/2010

Sentencia número: 722/2010

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinte de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 669 de 2010 (Autos núm. 268/2010), interpuesto por la parte demandada MERCADONA, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha uno de julio de dos mil diez ; siendo demandante Dª Martina , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Martina , contra MERCADONA, SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha uno de julio de dos mil diez , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimado como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Martina contra MERCADONA, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del despido, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a readmitir inmediatamente a la trabajadora, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/02/2010) a razón de 41'46.-€ día.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Mercadona, S.A., con la categoría profesional de Gerente A, desde el 02/02/2009 de manera ininterumpida hasta el 28/02/2010, con un salario de 41'46.-€/día incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la trabajadora suscribió con la empresa demandada durante su relación laboral los siguientes contratos de duración determinada:

-1er Contrato, desde el 02/02/2009 hasta el 01/03/2009, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de Paseo Ramón y Cajal número 39-75 de Huesca, para sustituir a los trabajadores Doña Luisa , Soledad , Carlos Francisco y Eloisa . Contrato que finalizó el 01/03/2009.

-2º Contrato, desde el 02/03/2009 hasta el 27/09/2009, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de calle San Jorge, 56 de Huesca, para sustituir a la trabajadora Doña Mónica .

-3er Contrato, desde el 28/09/2009 hasta el 01/11/2009, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de calle San Jorge, 56 de Huesca, para sustituir a la trabajadora Doña María Consuelo .

-4º Contrato, desde el 02/11/2009 hasta el 08/01/2010, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de calle San Jorge, 56 de Huesca, para sustituir a la trabajadora Doña María Consuelo .

-5º Contrato, desde el 09/01/2010 hasta el 31/01/2010, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de calle San Jorge, 56 de Huesca, para sustituir a los trabajadores Don Horacio y Doña Gregoria .

-6º Contrato, desde el 01/02/2010 hasta el 22/02/2010, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de la Avenida Monegros, número 8 de Huesca, para sustituir a la trabajadora Doña Rosaura .

-7º Contrato, desde el 23/02/2010 hasta el 28/02/2010, contrato de interinidad a tiempo completo en el centro de trabajo de la Avenida Monegros número 8 de Huesca, para sustituir a la trabajadora Doña Rosaura .

TERCERO.- Que en ninguno de los contratos suscritos consta la causa de la sustitución.

CUARTO.- Se declara probado expresamente que durante todo el tiempo que duró la relación laboral de la trabajadora con la demandada el puesto de trabajo que ocupó fue el de Panadería Horno; así en el centro de trabajo de la calle Ramón y Cajal número 39 no sustituyó a los trabajadores que indica el contrato sino que la empresa la formó en el puesto de "Horno Panadería"; asímismo en los contratos que celebró referidos al centro de trabajo de la calle San Jorge número 56 de Huesca la trabajadora estuvo durante todo el periodo, independientemente de los contratos suscritos, realizando las labores en el puesto de trabajo de panadería-horno.

QUINTO.- Que el 28/02/2010, fecha que consta como vencimiento del último de los contratos suscritos entre la actora y la empresa demandada, la trabajadora comunicó a la empresa que estaba embarazada, y desde aquella fecha la empresa no la ha vuelto a contratar.

SEXTO.- Consta que la trabajadora se encuentra en estado de gestación y a fecha 26/02/2010 estaba de 20+5 semanas, habiéndose cumplido en fecha 21/06/2010 la semana 37 de gestación.

SÉPTIMO.- Se presentó Reclamación Previa a la vía judicial contra la demandada que no ha contestado.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Dª. Martina contra la mercantil  Mercadona  , SA, declarando que la extinción contractual efectuada el 28-2-2010 constituye un despido  nulo  . Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), solicitando la revisión del hecho probado segundo y la eliminación de los hechos probados tercero y cuarto.

La recurrente articula este motivo suplicacional al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL . Sin embargo, se trata de una pretensión revisora suplicacional que debió formularse al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL , sin que este error deba impedir que esta Sala entre en el examen de este motivo suplicacional, en aras a una interpretación antiformalista de los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, de conformidad con la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución.

1) Respecto del hecho probado segundo, la prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora: los sucesivos contratos de trabajo de interinidad suscritos por las partes procesales, evidencian la certeza de la adición fáctica propuesta, consistente en que en cada uno de estos contratos la causa era la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo". La única excepción radica en el tercero de estos contratos de trabajo, en el que se concreta cuál era la causa de la sustitución: por maternidad, sin bonificación de cuotas.

Como quiera que los documentos invocados por la parte recurrente para fundamentar esta pretensión modificativa, demuestran su certeza, procede estimar esta pretensión revisora, adicionando al ordinal segundo los mentados extremos.

2) En cuanto al hecho probado tercero, cuyo tenor literal es el siguiente: "que en ninguno de los contratos suscritos consta la causa de la sustitución", la parte recurrente solicita su supresión, con apoyo en la misma prueba documental. El examen de la misma obliga a estimar esta pretensión revisora, suprimiendo este ordinal.

3) Y respecto de la pretensión de supresión del hecho probado cuarto, la parte recurrente la apoya en prueba testifical y en la denominada prueba negativa. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPL en prueba testifical, pues se trata de un medio de prueba que no está incluido en el citado precepto legal (por todas, sentencias de esta Sala nº 115/2003, de 6-2 ; 208/2009, de 25-3 ; 261/2009, de 8-4 ; 126/2010, de 24-2 ; y 521/2010, de 7-7 ).

Y en este motivo de suplicación tampoco cabe alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. En efecto, no es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia (por todas, sentencias de este Tribunal nº 126/2010, de 24-10 ; 172/2010, de 10-3 ; 398/2010, de 2-6 ; y 676/2010, de 6-10 ), lo que conduce al fracaso de este motivo.

SEGUNDO

Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso de suplicación siguientes, formulados al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , en los que se denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con los arts. 6 y 7 del Convenio Colectivo de Mercadona, SA y del art. 14 de la Constitución en relación con el art. 55.5 del ET , alegando que los contratos de interinidad de la actora no son fraudulentos porque los trabajadores que tienen la categoría profesional de gerente A no tienen asignado un puesto de trabajo concreto en Mercadona, tratándose de contratos temporales lícitos, sin que la extinción de su último contrato de trabajo se haya debido al embarazo de la actora, que comunicó su estado de gestación el último día del contrato laboral.

Aunque la sentencia de instancia declara la nulidad del despido de la actora argumentando que sus contratos temporales eran fraudulentos y que aportó indicios de que la extinción contractual se había debido a su embarazo, sin que la empresa haya probado que los hechos motivadores de la extinción laboral fueran ajenos al móvil discriminatorio, lo cierto es que el art. 55.5.b) del ET considera nulo el despido de la trabajadora embarazada, salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo.

Por lo tanto, si se demuestra que los contratos temporales eran fraudulentos y que la relación laboral era de duración indefinida, como la trabajadora estaba embarazada al tiempo de la extinción contractual, el despido será nulo sin necesidad de alegar la existencia de indicios de una discriminación por razón del sexo, puesto que se trata de una calificación de nulidad objetiva, derivada del hecho del embarazo, y no subjetiva, siendo irrelevante el móvil del empresario en su decisión de despedir ( sentencias del TC 92/2008 y del TS de 17-10-2008, recurso 1957/2007 ; 13-4-2009, recurso 2351/2008 ; 30-4-2009, recurso 2428/2008 y 6-5-2009, recurso 2063/2008 ).

TERCERO

La controversia litigiosa se centra en la licitud de los siete contratos de interinidad:

1) Se trata de siete contratos de interinidad consecutivos, el primero de los cuales, que tiene una duración inferior a un mes, tiene como objeto sustituir a tres trabajadores distintos. Y el quinto de ellos tiene como objeto sustituir a dos trabajadores distintos.

2) En todos los contratos menos en uno, consta como causa la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo", sin más precisiones. Solo en uno de estos siete contratos se especifica que su causa era "sustituir a trabajadoras por maternidad, sin bonificación de cuotas".

3) En los hechos probados de autos, con sujeción a los cuales debe resolverse este motivo suplicacional formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , no consta que efectivamente la demandante llevara a cabo sustitución alguna. Por el contrario, se reputa robado que durante todo el tiempo que duró la prestación de servicios ininterrumpida (del 2-2-2009 al 28-2- 2010) la trabajadora prestó servicios en el puesto de trabajo de panadería horno, en tres centros de trabajo distintos.

4) La parte demandada, con la finalidad de acreditar la concurrencia de la causa de temporalidad que justifica estos contratos, aportó un listado de vacaciones y excedencia de los trabajadores sustituidos.

CUARTO

El contrato de interinidad, que debe hacerse por escrito, debe identificar 1) el trabajador sustituido, 2) la causa de sustitución y 3) si el puesto de trabajo que se va a desempeñar es el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pasa a desempeñar su puesto [art. 4.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18-12 ]. Es cierto que esta norma permite que el trabajador interino desempeñe el puesto de trabajo de otro trabajador de la empresa distinto del sustituido. Pero en tal caso, el contrato de interinidad deberá indicar que el puesto de trabajo es el de otro trabajador de la empresa que pasa a desempeñar el puesto del trabajador sustituido.

En el supuesto enjuiciado, los siete contratos de interinidad se limitan a nombrar al o a los trabajadores sustituidos y una mención genérica a la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, salvo uno de ellos, que menciona la maternidad, y sin especificar que el puesto de trabajo que el interino va a ocupar sea distinto del que ocupaba el trabajador sustituido. La citada mención genérica es insuficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la concreción de la causa de sustitución. Y la omisión de cualquier mención relativa a cuál es el puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador interino se compadece mal con el hecho de que la actora siempre ha ocupado el puesto de trabajo de panadería horno, sin que la polivalencia funcional de los trabajadores de  Mercadona  con la categoría de gerente A suponga que esta empresa pueda destinar a los trabajadores interinos a cualquier puesto de trabajo de la empresa, sea o no el que ocupaba el trabajador sustituido, sin necesidad de incluir mención alguna en los contratos de trabajo, no pudiendo esta Sala sino concluir que se trató de una contratación temporal fraudulenta, por lo que la relación laboral de la demandante era de duración indefinida, debiendo reputarse  nulo  su despido, producido cuando estaba embarazada, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso (art. 233.1 de la LPL ) y a la pérdida del depósito y de la consignación (art. 202 de la LPL ).

En atención a lo expuesto,

F A L L O

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 669 de 2010, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito y de la consignación.

Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

martes, 18 de enero de 2011

Manifestacion el dia 22 contra Mercadona por el despido de Zoilo Delegado sindical de CNT en la empresa

Desde hace un año y medio funcionan dentro de la cadena de supermercados MERCADONA, varias secciones sindicales de CNT en Mallorca.

El motivo de la creación de estas secciones responde a las numerosas vejaciones y al trato inhumano que padecen los trabajadores de esta empresa: falta de respeto a las bajas médicas con amenaza de despido, apertura de actas disciplinarias falsas, casos de maltrato psicológico, y un largo etcétera.

El pasado 14 de enero de 2011, la empresa MERCADONA S.A. (MALLORCA) ha procedido al despido, del delegado sindical que CNT tiene para toda Mallorca, después de que este haya sido el artífice de la afiliación al sindicato de parte de la plantilla, de haber asesorado a todos los trabajadores que en el último año le han ganado procesos jurídicos a MERCADONA, y sobre todo haber ganado la sentencia que anula la obligatoriedad de que los trabajadores de la empresa saquen un 7, un 8 o un 9 para aprobar el éxamen que les otorga la prima anual de beneficios

Una vez entregada la carta de despido la empresa, mediante el abogado Mario Martín Gutiérrez, ha comunicado a nuestro delegado el cese de su relación laboral y la prohibición de entrar en las instalaciones de la empresa para el reparto de cualquier tipo de propaganda sindical.

Desde la empresa se acusa mediante infundados argumentos a nuestro compañero Zoilo de no tener un trato apropiado con los clientes del supermercado donde trabaja, incluso queriéndolos atropellar en el parking con su furgoneta de reparto, entre otras absurdas acusaciones. Hechos que evidentemente son falsos.

La verdadera razón por la que se ha producido este despido, no es otra que castigar y reprimir cualquier tendencia combativa de lucha sindical dentro de MERCADONA.

Desde hace año y medio el sindicato CNT mantiene, en Mallorca, una agitada lucha sindical dentro de la cadena de supermercados en defensa de los derechos, libertades y reivindicaciones de sus trabajadores/as, constantemente atacados por la empresa. La acción sindical de CNT ha estado encaminada tanto a la implantación del sindicato en la empresa mediante varias secciones sindicales (hecho que no ha gustado nada a MERCADONA), así como hacia la reivindicación de la defensa de los puestos de trabajo de la plantilla y el respeto del articulado del convenio colectivo de empresa y no sólo de aquellas partes que a la empresa le interesan.

Fruto de este conflicto se ha conseguido que la lucha del sindicato aparezca, desde hace meses, constantemente en los medios de comunicación, destacando los reportajes aparecidos en IB3 Radiotelevisió de les Illes Balears así como en Televisió de Mallorca, motivo real por el que se ha despedido a nuestro compañero Zoilo.

Es de destacar que es norma general de MERCADONA despedir a los delegados/as que CNT tiene en la empresa, debido a su "molesto" sindicalismo combativo, pudiéndose seguir esta cronología en www.cnt.es/mercacoso.

Desde las secciones sindicales de CNT en MERCADONA, manifestamos nuestra repulsa ante el despido y a tal efecto hemos preparando una manifestación para el 22 de enero contra la cadena de supermercados por este atropello a la libertad sindical.

Exigimos la readmisión inmediata de nuestro compañero Zoilo, así como el cese inmediato de las políticas represivas hacia nuestras secciones sindicales.

NINGUNA AGRESIÓN PATRONAL SIN RESPUESTA SINDICAL!
SUPERMERCADOS MERCADONA NO COMPRES SUS PRODUCTOS, BOICOT!
SI QUIERES MANIFESTAR TU SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES/AS DE MERCADONA
VEN A LA MANIFESTACIÓN.
TE ESPERAMOS!

Readmisión inmediata de las dos compañeras despedidas de Mercadona de Illescas!!!

El SOV de Toledo ha iniciado conflicto con Mercadona por el acoso y derribo que esta empresa está sometiendo a sus trabajador@s, y que en este caso ha derivado en el despido de 2 compañeras de este sindicato, trabajadoras en el centro de trabajo de la localidad de Illescas.

Por tal motivo el pasado día 4, en vísperas de Reyes, se dio inicio a las acciones previstas, mediante una concentración frente a las puertas del Mercadona de Illescas, para exigir la readmisión inmediata de las dos compañeras despedidas.

Durante la concentración, en la cual se desplegó una pancarta, se repartieron octavillas y megáfono en mano se informo a l@s trabajador@s, clientes, viandantes y a la dotación de la Guardia Civil, de la política de acoso y derribo que sufren l@s trabajador@s en estos centros de internamiento.

MERCADONA= VIOLENCIA DE GENERO, VEJACIONES, ACOSO, INSULTOS, REPRESION…

Si, desgraciadamente esto es lo que están viviendo l@s trabajador@s de MERCADONA/MERCAACOSO. Aunque parezca increíble, esto sucede en una empresa que la directiva vende como puntera en lo que concierne en el trato a sus trabajador@s. La verdad es muy diferente, realmente supera la ficción. Esta política se está llevando en MERCADONA desde hace años y en todos los puntos de el país.

L@s trabajador@s, tienen que soportar como encargados o jefes de tienda a unos títeres y marionetas seleccionados por la directiva de la empresa, para llevar a cabo la política que quiere hacer dicha directiva, y estos esbirros en su calidad de marionetas al servicio de los mismos la llevan a cabo de una forma vil y rastrera.

L@s trabajador@s sufren vejaciones de todo tipo, l@s dejan por los suelos humillandol@s delante de los clientes a los que están prestando servicio lo mejor que saben, actuando siempre con el comportamiento más machista y retro que pueda existir, o l@s meten en la cámara frigorífica donde nadie les puede ver y directamente l@s menosprecian, haciendol@s ver que son las personas más ruines que puedan existir, y dejandol@s en un estado tan desmoralizador rompen a llorar desmoronándose completamente y a veces salen corriendo de la tienda para no volver más. Las amenazan para no abrir la boca para denunciar los casos. Las acosan estando de baja, a veces por ansiedad-depresión, causada por la presión que sufren en sus puestos de trabajo, son llamados a sus casas todos los días y varias veces para que acudan al médico a darse el alta bajo amenaza de despido. Agredidas, si, agredid@s por estos personajes que no permiten que l@s trabajador@s se defiendan o busquen ayuda o asesoramiento o simplemente lo hagan por ell@s mism@s.

Desde C.N.T. no vamos a consentir que se siga adelante con esta política de acoso, vejaciones, insultos, violencia de género y hasta agresiones hacia l@s emplead@s, llevadas a cabo por estos encargados o jefes de tienda y permitidas en todo momento por la directiva de la empresa, anclada en el fascismo más caciquil de post-guerra en pleno siglo XXI, que es quien tenía que haber parado esta situación más que insostenible.

Los despidos que se han dado por esta situación no son pocos, siempre como no pagando el trabajador los abusos sufridos por la empresa. TODOS los despidos se han firmado siempre bajo presión, dada la situación irrespirable que l@s trabajador@s viven en esta empresa.

Por eso desde C.N.T. pedimos la readmisión inmediata de l@s trabajador@s que hoy se ven en la calle engordando más aún las listas del paro.

Desde C.N.T. solo esperamos que situaciones así no se vuelvan a repetir, y que redoblaremos la campaña sindical que mantenemos con Mercadona y por supuesto sacaremos a la calle y a la opinión pública la política de acoso y derribo que sufren los trabajadores de Mercadona, empresa que se jacta por otra parte de ser una empresa modelo en lo que conlleva a sus trabajador@s/sufridor@s.

Contra el acoso, las vejaciones, la violencia de genero, las agresiones a l@s trabajador@s de MERCADONA/MERCAACOSO

NUESTRA MAS ENERGICA REPULSA.

NO COMPRES EN MERCADONA. BOICOT A MERCADONA.

Secretaria de Acción Sindical.

CNT-AIT Toledo.

martes, 21 de diciembre de 2010

A tener en cuenta para vuestra información

Aquí algunos consejos,clicando en este enlace toda la info:

Qué hacer con el acoso laboral. Defenderse atacando

Reconocer un acoso y saber salir de él no es una tarea fácil, por suerte nada es imposible.

jueves, 21 de octubre de 2010

DESPIDO NULO: represalia por ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador.

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 7879/2009

Ponente: IIlma. Sra. Matilde Aragó Gassiot

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

Barcelona, 20 d'abril de 2010

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 2809/2010

En el recurs de suplicació interposat per  Mercadona  , S.A. a la sentència del Jutjat Social 4 Barcelona de data 7 d'octubre de 2009 dictada en el procediment

núm. 648/2009 en el qual s'ha recorregut contra la part Enriqueta i -Ministerio Fiscal-, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer. En data 30 de juny de 2009 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament disciplinari, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 7 d'octubre de 2009, que contenia la decisió següent: " Que ESTIMANDO la demanda planteada por Doña. Enriqueta contra  MERCADONA  , S.A. y MINISTERIO FISCAL, DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO de la trabajadora, condenando a la empresa MERCADONA  , S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 4-6-2009 (fecha de efectos del despido) hasta la notificación de la efectiva readmisión, a razón de 46,98 euros diarios "

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

1.- Doña. Enriqueta , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada,  MERCADONA  , S.A., desde el día 3-7- 2000, con categoría profesional de Gerente de Supermercado y percibiendo una retribución de 1.409,55 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.-En fecha 12-4-2003 tuvo un accidente de trabajo, que dió lugar a las Diligencias Previas P.A. 21/2006, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, por presunto delito contra los Derechos de los Trabajadores.

3.-El 11-2-2008 presentó demanda por Reclamación de Cantidad que recayó ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, autos 105/2008, y en la que se dictó sentencia firme en la que se desestimaba la demanda.

4.-En fechas 27-8, 5-9 y 31-12-2008 se impuso por la Empresa tres sanciones a la Sra. Enriqueta , por retrasos o abandonos injustificados al puesto de trabajo, o tener trato despectivo frente a los clientes, que se dejaron sin efecto por la mercantil al no cumplir el trámite de audiencia previa.

5.-La empresa remitió a la trabajadora y a la Sección Sindical de C.C.O.O., en fecha 30-5-2009, comunicación que abría el trámite de audiencia previa concediendo el plazo de 4 días hábiles para presentar pliego de descargos. El día 1 de mayo fue festivo.

6.-El mismo día 4-6-2009, sin esperar respuesta del Sindicato, la Empresa decidió despedir a la Sra. Enriqueta mediante carta de fecha 4-6-2009, con la misma fecha de efectos, por ausencias injustificadas en parte al trabajo durante los días 6, 14 y 15 de abril de 2009.

Según carta de despido que obra a los folios 71 a 74 de los autos, y que se tiene por reproducida.

7.-La Sra. Enriqueta el día 6 se ausentó de su puesto de trabajo a las 11:00 horas y presentó justificante médico de visita en el Centro Ginecológico GINE3, SLP a las 15:30 horas. El día 14 tuvo que asistir a un acto de conciliación judicial por imposición de sanción de 31-12-08 ante el Juzgado de lo Social nº 11 de esta ciudad, que finalizó a las 10:00 horas, y se presentó en su puesto de trabajo a las 12:15 horas. Y el día 15 fue visitada en el EAP de Sant Ildefons a las 9:25 horas y hasta las 11:06 horas no se presentó en su lugar de trabajo

8.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la empresa  MERCADONA  , S.A.

9.-La actora no es miembro del Comité de Empresa, ni ha realizado ni realiza actividad sindical alguna, pero está afiliada al Sindicato C.C.O.O.

10.-En fecha 30-6-2009 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia".

Tercer. Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

L'empresa demandada presenta recurs de suplicació contra la sentència que declara la nul litat de l'acomiadament. L'objecte del recurs és revisar els fets provats i examinar les infraccions de normes substantives o de la jurisprudència, en empara en l'article núm. 191 b) i c) de la Llei de Procediment laboral, el Text Refós de la qual va ser aprovat pel Reial Decret legislatiu 2/1995 de 7 d'abril . El recurs ha estat impugnat per la defensa de la part actora.

SEGON. L'empresa condemnada postula, en primer lloc, la modificació del fet provat cinquè de la relació fàctica, al que proposa afegir, on diu que l'empresa va remetre a la treballadora i a la Secció Sindical de CCOO, en data 30-05-09, comunicació de tràmit d'audiencia previa, que:

"... a tenor de lo establecido en el art. 55.1 del ET , requerirles para en que el improrrogable plazo días desde la recepción manifestaran lo que a su derecho conveniera, haciendo expresa advertencia que de no efectuarlo en dicho plazo se entenderían definitivos lo hechos cometidos por la trabajadora. El dia 1 de junio fue festivo"

Argumenta la modificació interessada en base al contingut dels folis 2, 66 al 70, respecte al tràmit d'audiència i contestació i els folis 200 i 201, respecte al dia festiu.

La modificació de fets provats únicament pot ser conseqüència d'un error de fet evident i ha de derivar de la prova pericial o documental eficaç i eficient, sense haver de recórrer a deduccions lògiques o raonables atès el caràcter extraordinari del recurs de suplicació i del fet que no es tracta d'una segona instància, raó que impedeix dur a terme una anàlisi de la prova practicada amb una valoració nova de la totalitat dels elements de prova emprats (Sentència de la Sala de Social del Tribunal Suprem de 18 de novembre de 1.999), perquè això suposaria la substitució del criteri objectiu del jutge d'instància que aprecia els elements de convicció segons l'article 97.2 de la Llei de Procediment Laboral , que és un concepte més extens que el de mitjans de prova, ja què compren tan els mitjans de prova que enumera l'article 299 de la LEC. 1/2000 .

En aplicació de la doctrina precedent, la Sala considera que s'ha d'atendre la modificació del calendari proposada, ja que es tracta de un evident error de transcripció, deduïnt-se de la pròpia redacció que es refereix al 1 de juny i no al mes de maig, però no la referència al article 55-1, ja que incorpora un argument jurídic que o és predeterminant de la decisió o introdueix confusió respecte a la validesa de la audiència, que ha de ser valorada en els raonaments jurídics, sense que la advertència inclosa a la demandant de tenir per definitius els fets si no respon al tràmit tingui cap transcendència per a la valoració ja que cap norma concedeix aquest poder a l'empresa de tenir per confesa a la demandant si no respon al seu requeriment. Per tant, s'aten la modificació exclusivament en dir que on diu que el dia 1 de maig va ser festiu es refereix al dia 1 de juny.

TERCER. En segon lloc, interessa la part recurrent la modificació del fet provat sisè de la sentència, al qual interessa que s'afegeixin i es suprimeixin les frases que indica. Concretament en els punts següents:

- que el dia 4-06-09, l'empresa va rebre la contestació de CCOO en la que es deia que respecte als fets imputats corresponen a un relat parcial i sesgat que no s'ajusta plenament al que ha succeit,

- que el mateix dia va decidir l'empresa acomiadar a l'actora (tal com consta), després de ser amonestada verbal i per escrit, per desobediència reiterada, deslleialtat i abús de confiança, reincidència en falta greu i no comunicació del canvi de domicili.

Cita com a documents de suport els folis 66 a 70 (resposta de CCOO), així com la carta d'acomiadament (folis 71 a 74) i demanda de l'actora (foli 2).

Examinats els documents que cita, consta que en el foli 67 consta un burofax, enviat el dia 4-06-2009, a les 18:21 hores, amb una carta addiciona que diu que es fa constar com a plec de descàrrecs que els fets imputats corresponen a un relat parcial i sesgat dels fets i que no s'ajusta plenament al que ha succeït. Ja que en el foli 74 de les actuacions consta que la carta d'acomiadament va ser lliurada el mateix dia 4 de juny a les 15:25 hores, manifestant la disconformitat l'actora, és evident que l'empresa no va esperar a tenir la resposta de CCOO o de la demandant, segons els terminis concedits, tal com valora la magistrada del jutjat social. No es pot incorporar la redacció proposada ja que dona lloc a una errònia interpretació de la cronologia dels fets, sense que es pugui incorporar tampoc el paràgraf relatiu a les faltes anteriors en ser una reiteració de la carta, que ja consta reproduïta en el fet provat sisè, en la seva integritat, no evidenciant-se cap error de la jutjadora en aquest punt.

QUART. El tercer motiu de revisió dels fets provats semana la del fet provat setè de la sentència, al que proposa que s'afegeixin i es suprimeixin els elements que cita. La proposta de incloure la redacció de l'article 26 del Conveni Col.lectiu d'empesa no pot ser atesa, ja que es tracta d'una norma a valorar en els raonaments jurídics. Per altra banda, la resta de modificacions que proposa les basa en la transcripció de l'informe del seguiment per detectiu privat, que es tracta de una prova testifical, valorada per la magistrada de instància, segons les competències que té atribuides, i que per tant no pot ser revisada per aquesta Sala. En conseqüència, ha de ser rebutjada la incorporació dels elements que interessa ja que no es compleix un dels requisits essencials que és donar suport a la proposta revisora en base a documents o pericials, tal com més amunt s'ha exposat.

CINQUÈ. El quart motiu del recurs és per a denunciar la infracció per aplicació indeguda de l'article 24 CE i de l'article 55.1 de l'Estatut dels Treballadors, el Text Refós del qual va ser aprovat pel RD. Legislatiu 1/1995 EDL1995/13475 .

En aquest punt la part recorrent al.lega que aplica les normes citades de forma errònia la magistrada del jutjat social, ja que no es pot considerar que l'acomiadament de la demandant es tractés de una represàlia, i que les reclamacions anteriors no tenien cap relació amb el fet de l'acomiadament.

La Sala no pot compartir el criteri de la recurrent, doncs la doctrina constitucional reiterada es resumeix en que quan es prova indiciàriament que l'extinció d'un contracte de treball pot emmascarar una lesió de drets fonamentals, com ara el dret a la tutela judicial efectiva, cal aplicar el que ha establert el Tribunal Constitucional des de la sentència 38/1981 EDJ 1981/38 EDJ1981/38 , és a dir, que correspon aleshores a l'empresari acreditar que la seva decisió respon a motius raonables i aliens a qualsevol propòsit d'atemptar contra el dret fonamental de que es tracta. La prova indiciària s'articula en un doble pla (SSTC 90/1997 EDJ 1997/2617 i 66/2002 EDJ 2002/4815). El primer, la necessitat per part del treballador d'aportar un indici raonable de que l'acte empresarial lesiona el seu dret fonamental, principi de prova o prova verosímil dirigits a posar de manifest el motiu ocult que es denuncia (STC 207/2001 EDJ 2001/38145 EDJ2001/38145 ). L'indici no consisteix en la simple al legació de la vulneració constitucional, sinó que ha de permetre deduir la possibilitat de que ha pogut produir-se (SSTC 87/1998 EDJ 1998/2938 , 293/1993 EDJ 1993/9178, 140/1999 EDJ 1999/19192, 29/2000 EDJ 2000/412 EDJ2000/412 , 207/2001 EDJ 2001/38145, 214/2001 EDJ 2001/41615, 14/2002 EDJ 2002/3357) . . Un cop s'ha complert aquest deure, recau sobre la part demandada la carrega de provar que la seva actuació va tenir causes reals absolutament estranyes a la pretesa vulneració, i també que tenien entitat suficient per a justificar la decisió adoptada.

Aquesta doctrina es reitera en la STC de 27-02-2006 EDJ2006/28799 que literalment indica:

" ... con independencia del sentido que pudiese tener la resolución judicial que recayese al respecto en el caso de autos, la conflictividad entre las partes era patente desde el momento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o, una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada, y que había dado lugar a la actuación de la inspección de trabajo (levantamiento de actas de liquidación e infracción por considerar laboral la relación de ese colectivo)" (FJ 5).-TERCERO.- En suma, hemos de concluir, como hicimos en el fundamento jurídico 6 de la STC 16/2006 EDJ 2006/3381 y, en coincidencia con el Juzgado de lo Social, "que los recurrentes acreditaron la existencia de indicios que generaban la razonable sospecha, apariencia o presunción, a favor de la vulneración de su garantía de indemnidad, y, presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cesar a los recurrentes". Frente a ello la Administración demandada no ha acreditado En consecuencia, "al no haberlo declarado así el órgano judicial en la Sentencia recurrida , en base a consideraciones que no satisfacen las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invoca y acredita por el trabajador la existencia en la actuación empresarial de una lesión de su derecho fundamental, no reparó -y, consiguientemente, lesionó- el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24.1 CE )".razones justificativas del cese que demuestre la ausencia del móvil discriminatorio (SSTC 171/2005, de 20 de junio, FJ 5 EDJ 2005/118939 y 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 EDJ 2005/144674).

En el cas que ens ocupa, es declara provat i reconeix la demandada, que la treballadora havia realitzat les reclamación següents amb anterioritat:

- per accident de treball de 12-04-03, que la sentència no valora com a indici.

- reclamació de quantitat, en data 11-02-08, seguida davant el Jutjat Social 12 de Barcelona, que va finalitzar amb sentència desestimatòria de la demanda. a demandada va imputar com a causa d'acomiadament.

- per tres sancions, els mesos d'agost, setembre i desembre de 2008, que han estat deixades sense efecte per l'empresa al no complir el tràmit d'audiència prèvia (fet provat 4).

La magistrada de instància valora que l'existència de un procediment judicial per quantitat i tres per sanció, deixades sense efecte, constitueix un indici suficient que provoca la inversió de la càrrega provatòria en base a la garantia de indemnitat, aplicant la doctrina constitucional i social abans exposada.

En base a l'anterior doctrina, aquesta Sala considera també que, acreditada l'existència de reclamacions, s'havia de considerar-se indici suficient per donar lloc a l'exigència legal de imputar a la part demandada la càrrega d'acreditar la motivació de l'extinció del contracte, i la aportació de una causa objectiva i raonable de la mesura adoptada i de la seva proporcionalitat. De no aportar aquesta justificació l'empresa, la conseqüència era la declaració de la nul litat de l'acomiadament, per aplicació de l' article 55-5 del ET EDL1995/13475 , i d'acord amb el relat dels fets provats, l'empresa no ha aportat una prova suficient per acreditar els fets imputats en la carta, ja que les absències dels dies 6, a les 11 hores, es justifica per assistència a revisió ginecològica, la del dia 14, per assistència a una conciliació judicial, per imposició de la sanció, i la del dia 15, per visita mèdica, tal com es descriu en el fet provat setè. No s'ha aportat ni una prova suficient dels fets sancionables que s'imputen ni una prova objectiva i raonable de què la decisió fos aliena a tot propòsit discriminatòri, ja que els fets que s'imputen no serien justificatius de sanció per haver estat justificades les absències, per la qual cosa la decisió d'acomiadar a la treballadora havia de ser considerada con atemptatòria del principi de indemnitat. En haver aplicat correctament la sentència la normativa i la doctrina exposada, el recurs en aquest punt ha de ser desestimat.

SISÈ. També sobre el fons de la controvèrsia, la part recurrent denuncia la infracció per aplicació indeguda dels articles 54-2-a) i d) de l'Estatut dels Treballadors i 35. B4, C1, C15, C16 i C19 en relació al 36 del Conveni Col.lectiu de  Mercadona  , i la jurisrudència relacionada en la sentència de instància en matèria de proporcionalitat entre la infracció i la sanció.

En aquest punt el recurrent parteix de un relat dels fets que considera que es desprenen de les proves documental, testifical i pericial, que no correspon al que s'ha declarat provat en la sentència. Ja que els que descriu com a frau, deslleialtat i abús de confiança, desobediència reiterada, faltes d'assistència i puntualitat, no han estat acreditats, cosa que ha de donar lloc a que decaigui totalment la seva valoració jurídica, que no es basa en les conclusions fàctiques de la sentència sinó en la seva versió dels fets. Per tant, tampoc aquest objecte del recurs pot prosperar, de manera que s'ha de confirmar la sentència de la instància en la seva totalitat.

SETÈ. En aplicació del previst en l'article núm. 233 de la Llei de Procediment laboral , s'haurà de condemnar la recurrent al pagament de 300 euros en concepte d'honoraris del lletrat que ha signat l'escrit d'impugnació del demandant i a la pèrdua del dipòsit i la consignació ( art. 202 de la LPL ).

Atesos els fonaments jurídics precedents i les normes citades de general i especial aplicació,

DECIDIM

Desestimar el recurs de suplicació plantejat per l'empresa  MERCADONA  , S.A. contra la Sentència del Jutjat Social núm. 4 dels de Barcelona, de data 7 d'octubre de 2009 , dictada en el procediment núm. 648/2009, seguit a instància de Enriqueta contra la citada recurrent i amb la intervenció del Ministeri Fiscal.

Confirmem en la seva totalitat la sentència de instància i condemem a la part recurrent al pagament de 300 euros en concepte d'honoraris del lletrat que signa l'escrit d'impugnació i a la pèrdua del dipòsit i de la consignació a la que es donarà la destinació legal.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

Despido improcedente

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 1921/2010

Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés

RSU 0001921/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00676/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.921/10

Sentencia número: 676/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.921/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª. Paula contra la sentencia de fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 456/09, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a  MERCADONA  , S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 15.02.05, la categoría profesional de Gerente A y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.399,42 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo situado en la C/ de la Oca, n° 27, de Madrid.

SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- A tenor de la prueba testifical propuesta por la parte demandada y de los documentos l, 7 y 8 de su ramo de prueba, la actora se personó en el centro de trabajo el día 28.01.09 a las 14:30 horas, media hora antes del comienzo de su jornada laboral. Entró en el despacho del Coordinador y le hizo entrega de carta escrita y firmada de su puño y letra en que manifiesta textualmente lo siguiente: "que actualmente presto mis servicios en la empresa "  Mercadona  , comunico a la misma con la antelación correspondiente, que dejaré de prestar tales servicios en el plazo de 15 días". Le preguntó el Coordinador si estaba segura y respondió la actora que el asunto estaba en manos de un Abogado. Después, la actora realizó la jornada completa de aquel día en la caja principal, vació su taquilla metiendo sus cosas en bolsas y se marchó. En ocasiones anteriores había manifestado la actora a una compañera de trabajo que estaba pensando marcharse de la empresa.

CUARTO.- El día 29.01.09 la actora inició período de incapacidad temporal por enfermedad común. En informe clínico obrante en el ramo documental de la parte actora como documento 11, que se tiene por reproducido, se advierte que la actora está en tratamiento desde el día 29.01.09 por padecer trastorno de ansiedad.

QUINTO.- El día 04.02.09 la parte actora (su Abogado en nombre de la demandante) remitió burofax que no llegó a destinatario, comunicando, a la empresa, en síntesis, que la baja voluntaria había sido debida a la tensión de una situación de acoso laboral, que dejaba sin efecto su baja en la empresa y solicitaba el traslado a un centro diferente.

SEXTO.- El día 09.02.08 la parte actora remitió a la empresa nuevo burofax, entregado al día siguiente, con el mismo contenido que el anterior.

SÉPTIMO.- La parte demandada, dando por finalizada la relación laboral, cursó la baja de la actora en la Seguridad Social con efectos de 11.02.09.

OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 09.03.09, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 24.03.09.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Paula , absuelvo de sus pretensiones a  Mercadona  , SA, por inexistencia del despido alegado en aquella."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa  Mercadona  , S.A., tras concluir que el despido frente al que se alza la actora, quien lo sitúa en 11 de febrero de 2.009, data en que la parte demandada procedió a formalizar su baja en el Régimen General de la Seguridad Social, resulta inexistente, tratándose, según el Juez a quo, de un supuesto de extinción del contrato de trabajo por dimisión del empleado o, si se quiere, de una baja voluntaria a que hace méritos el artículo 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "El día 29.01.09 la actora inició período de incapacidad temporal por enfermedad común. En informe clínico obrante en el ramo documental de la parte actora como documento 11, que se tiene por reproducido, se advierte que la actora está en tratamiento desde el día 29.01.09 por padecer trastorno de ansiedad", ordinal que, a su entender, debe completarse con la adición de dos incisos: uno, por el que quede constancia de la existencia de otro "informe del Instituto Madrileño de Salud de fecha 1 de septiembre de 2.009"; y el otro, para que se especifique que el trastorno ansioso que entonces presentaba la trabajadora era "debido a problemas laborales", pretensión que apoya en los documentos de su ramo de prueba registrados con los números 10 y 11, coincidentes con los que figuran a los folios 41 y 42, y 43 de autos, respectivamente. Esta petición novatoria tiene que decaer por varias razones.

TERCERO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ( RJ 1993, 2228) ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ( RJ 1990, 119) ).

CUARTO

Pues bien, los documentos que sirven de soporte al motivo carecen de habilidad para el fin propuesto, desde el mismo momento que el obrante al folio 43 ya fue valorado por el iudex a quo en sentido totalmente contrario al que defiende la recurrente. A tal efecto, el mismo razona en el fundamento segundo de su sentencia que: "(...) No es prueba de ello un informe médico que, a la hora de atribuir la etiología del padecimiento de ansiedad de la actora al estrés y tensión sufridos en el centro de trabajo, comienza diciendo: 'Según la paciente...'. Es decir, que no se trata de la conclusión técnica de un experto, sino de manifestaciones de la propia actora que, como tales, carecen de virtualidad probatoria en este proceso" (las cursivas son suyas). Otro tanto cabe decir en relación con el informe médico del Instituto Madrileño de la Salud de 1 de septiembre de 2.009 que luce a los folios 41 y 42, el cual se limita a describir el curso y evolución de la enfermedad psíquica de la demandante, sin exponer conclusión alguna acerca del origen de ese padecimiento, por lo que este primer motivo ha de correr suerte adversa.

QUINTO

El siguiente, con el mismo amparo adjetivo y designio que el anterior, pretende la introducción de un nuevo ordinal en la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "Desde el día 29.01.09 a 6.05.09 la actora ha estado en situación de incapacidad temporal habiendo sido abonada la prestación económica por parte de la empresa  MERCADONA  , S.A.", para lo que se fundamenta esta vez en los documentos que aparecen a los folios 44 a 59, y 62 y 63, de autos. De los primeros, consistentes en los partes oficiales de baja, confirmación y alta médica de la demandante, se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ajenas al cauce procesal elegido, que, efectivamente, la misma permaneció en situación protegida de incapacidad temporal por contingencias comunes durante el período que se extiende de 29 de enero de 2.009, día siguiente a aquél en que presentó la baja voluntaria, a 6 de mayo del mismo año, en que causó alta médica por mejoría que permite trabajar, por lo que nada impide acceder a lo solicitado en este punto. En cambio, no podemos aceptar el extremo que, asimismo, quiere incorporarse respecto de que la empresa siguió abonándole el subsidio económico de incapacidad temporal durante aquel lapso temporal, pues lo único que se deduce de los recibos que constan a los folios 62 y 63 es que  Mercadona  , S.A. le satisfizo determinadas sumas dinerarias bajo el concepto de "c. puesto trabajo", habiéndolo hecho en dos períodos que se solapan, concretamente de 1 de febrero a 31 de marzo de 2.009, ambos inclusive, y de 1 de marzo a 31 de mayo de ese año, también ambos inclusive, sin que en las nóminas en cuestión se haga referencia alguna a la prestación económica que se anuda a la situación de incapacidad temporal. El motivo se acepta, pues, en los términos descritos, en el bien entendido de que ello no equivale al éxito del recurso.

SEXTO

El tercero y último, destinado ya a poner de relieve errores in iudicando, censura como infringido el artículo 56, sin ninguna otra precisión adicional, del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . Su línea argumental es clara y sencilla, y puede resumirse en hacer valer que si bien es cierto que en 28 de enero de 2.009 la recurrente presentó a su coordinador escrito de su puño y letra anunciando su intención de causar baja voluntaria en la empresa al cumplirse el plazo de quince días, que finalizaba en 12 de febrero siguiente, pese a lo cual la demandada formalizó su baja en el Sistema de la Seguridad Social el día anterior, no lo es menos que antes de cumplirse el citado preaviso la misma comunicó formalmente a su empleador que se había retractado de aquella decisión y que, por tanto, dejaba sin efecto la dimisión anunciada, por lo que, siempre en su opinión, la baja en Seguridad Social el 11 de febrero del pasado año constituye un despido tácito, que, como tal, tiene que calificarse como improcedente con los efectos legales que esta declaración conlleva.

SEPTIMO

No lo entendió así el Magistrado de instancia, quien en el mismo fundamento a que antes nos referimos argumenta que: "(...) A partir de este punto, la eficacia de la decisión no estaba en manos de la actora, pues tratándose de un acto voluntario generador de derechos y obligaciones para ambas partes de la relación laboral, surte sus efectos desde el momento en que es comunicada. Por consiguiente, la revocación de la baja voluntaria notificada a la empresa el 10.02.09 sólo era eficaz en la medida en que la empresa la hubiera aceptado. Circunstancia que evidentemente no se produjo, como indica inequívocamente la baja en la Seguridad Social con efectos de 11.02.09". En cuanto a los presupuestos fácticos en que se asienta la controversia que separa a las partes, hacer notar que el hecho probado tercero de la resolución impugnada dice que: "A tenor de la prueba testifical propuesta por la parte demandada y de los documentos 1, 7 y 8 de su ramo de prueba, la actora se personó en el centro de trabajo el día 28.01.09 a las 14:30 horas, media hora antes del comienzo de su jornada laboral. Entró en el despacho del Coordinador y le hizo entrega de carta escrita y firmada de su puño y letra en que manifiesta textualmente lo siguiente: 'que actualmente presto mis servicios en la empresa  Mercadona  , comunico a la misma con la antelación correspondiente, que dejaré de prestar tales servicios en el plazo de 15 días'. Le preguntó el Coordinador si estaba segura y respondió que el asunto estaba en manos de un Abogado. Después, la actora realizó la jornada completa de aquel día en la caja principal, vació su taquilla metiendo sus cosas en bolsas y se marchó. En ocasiones anteriores había manifestado la actora a una compañera de trabajo que estaba pensando marcharse de la empresa".

OCTAVO

Siguiendo con estos antecedentes, ya transcribimos anteriormente en su integridad el contenido del ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, según el cual la actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común al día siguiente de presentar la comunicación de baja voluntaria, o sea, el 29 de enero de 2.009, siendo diagnosticada entonces de trastorno de ansiedad, situación que persistió hasta el 6 de mayo del mismo año, en que causó alta médica, tal como accedimos a añadir a la premisa histórica de la sentencia de instancia tras acoger parcialmente el motivo precedente. Por su parte, el hecho probado quinto relata que: "El día 04.02.09 la parte actora (su Abogado en nombre de la demandante) remitió burofax que no llegó a destinatario, comunicando a la empresa, en síntesis, que la baja voluntaria había sido debida a la tensión de una situación de acoso laboral, que dejaba sin efecto su baja en la empresa y solicitaba el traslado a un centro diferente", añadiendo el siguiente que: "El día 09.02.08 (sic, por 09.02.09) la parte actora remitió a la empresa nuevo burofax, entregado al día siguiente, con el mismo contenido que el anterior". Como quiera que esa comunicación escrita figura a los folios 33 y 34 de autos, mientras que la notificación de su entrega en 10 de febrero de 2.009 a la destinataria obra al folio 32, ningún inconveniente existe en reproducir uno de sus pasajes, que dice: "(...) En tal sentido y en nombre de mi cliente, les transmito, en primer lugar, su firme e inequívoca decisión de dejar sin efecto el escrito de 28 de Enero de 2009, solicitando su cese en la empresa, escrito y cese que se produjo como consecuencia del grado de tensión sufrido". Por último, el ordinal séptimo narra que: "La parte demandada, dando por finalizada la relación laboral, cursó la baja en la Seguridad Social con efectos de 11.02.09".

NOVENO

Tan largo excurso nos permite abordar ya la cuestión material que se somete a nuestra consideración, que, aunque no es baladí, cabe, empero, sintetizar en esta única pregunta: ¿puede un trabajador que ha presentado escrito en la empresa anunciando su dimisión con efectividad a partir del transcurso de quince días, por supuesto libremente y con pleno conocimiento de causa, retractarse de dicha decisión antes de finalizar el preaviso dado y, así, lograr que esa revocación surta plenos efectos jurídicos restableciendo la situación existente antes de formular el aviso de baja voluntaria? Entendemos que sí, y trataremos de explicarnos.

DECIMO

Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001 ( RJ 2001, 3410) , dictada en función unificadora y con cita de la de 21 de noviembre de 2.000 ( RJ 2001, 1427) : "(...) en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción. 'En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su número 1 d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (...)'".

UNDECIMO

Al hilo de la doctrina expuesta, el pronunciamiento del Juez de instancia habría sido irrebatible si no fuera por lo siguiente. Ante todo, porque, como dijimos, la retractación de la trabajadora en su deseo de causar baja voluntaria en la empresa se produjo antes de que transcurriera el plazo de preaviso, como lo demuestra que, tras un primer intento fallido, finalmente  Mercadona  , S.A. recibiese en 10 de febrero de 2.009 la comunicación formal de su abogado haciendo constar que revocaba y dejaba sin efecto alguno tan repetida decisión extintiva, pese a lo cual la empresa procedió al día siguiente a formalizar su baja en la Seguridad Social, sin que, desde luego, tal revocación hubiera resultado factible de haberse agotado ya la duración de preaviso y, por ende, una vez materializada definitivamente la dimisión anunciada en 28 de enero anterior. Pero es que, a mayor abundamiento, si conforme a una reciente jurisprudencia, a la que luego volveremos, es perfectamente posible que el empresario se retracte de su decisión unilateral de despedir a un trabajador siempre que lo haga dentro del plazo de preaviso, carecería de cualquier justificación objetiva y razonable que este último no pudiese hacer otro tanto en caso de que hubiera sido él quien avisó de la extinción del contrato con base en su deseo de dimitir o, lo que es lo mismo, de causar baja voluntaria. Como se verá a continuación las razones esgrimidas por la aludida doctrina para dar por bueno lo primero, esto es, la retractación por parte de la empresa de la decisión de despedir antes de que transcurra el preaviso, son plenamente extrapolables al caso de autos.

DUODECIMO

En tal sentido, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.009 ( RJ 2010, 255) (recurso 210/09), dictada en función unificadora, razona que: "(...) Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la validez y efectos de la decisión empresarial de retractarse del despido de un trabajador. En esencia se ha dicho que el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda, e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación (S.TS. de 3 de julio de 2001 ( RJ 2001, 7797) , 24 de mayo de 2004 ( RJ 2004, 7097) , 11 de diciembre de 2007 ( RJ 2008, 1210) y 7 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 5664) entre otras)".

DECIMOTERCERO

La misma señala después que: "(...) La cuestión de si la retractación es correcta cuando se acuerda antes de la efectividad de la extinción contractual, durante el plazo de preaviso, no ha sido abordada por esta Sala hasta el momento. Para resolverla, debe resaltarse que la empresa se retracta de su decisión de extinguir el contrato mientras la relación laboral se encuentra vigente y el trabajador prestando sus servicios. Ello hace inaplicable la doctrina antes citada porque la misma se ha dictado para supuestos diferentes, para los casos en que la retractación se produce tras la extinción del contrato, tras la efectividad del despido que tiene lugar el día del cese en el trabajo, conforme a la comunicación recibida, cual viene señalado la doctrina de esta Sala con base en el artículo 55-7 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) en relación con el artículo 49-1 -k, del mismo cuerpo legal", para finalizar diciendo que: "(...) Por tanto, como el contrato permanece vivo mientras el despido no se hace efectivo, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación empresarial producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado, conviene precisar que el preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del empresario y no por un acuerdo de voluntades".

DECIMOCUARTO

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa sucede exactamente lo mismo, aunque desde la posición del trabajador: la recurrente anunció el día 28 de enero de 2.009 su deseo de causar baja voluntaria en la empresa y, por ello, de extinguir por dimisión el contrato de trabajo que le vinculaba a ella, extinción que habría de tener lugar con el transcurso del preaviso de quince días que dio; mientras tanto, el contrato de trabajo siguió vigente, aunque en suspenso como consecuencia de la situación de incapacidad temporal que la misma inició al día siguiente, 29 de enero de 2.009; antes de terminar el plazo de preaviso y, por tanto, antes de que llegara a materializarse la extinción contractual anunciada, se retractó de su decisión y así lo puso en conocimiento de su empleador, también con anterioridad a la efectividad de la extinción; y por último, no obstante ello, la sociedad demandada procedió a formalizar su baja en el Sistema de la Seguridad Social el día 11 de febrero de 2.009, haciendo, pues, caso omiso de la revocación operada y, lo que es más, sin dignarse contestar a la misiva que la demandante le remitió a través de su abogado. Siendo esto así, esta última decisión empresarial constituye un verdadero despido, siquiera tácito, por lo que el motivo ha de acogerse y, con él, el recurso, declarando improcedente el despido de la actora con los efectos legales inherentes a esta declaración, si bien detrayendo de los salarios de trámite los correspondientes al período de tiempo en que permaneció de baja médica por incapacidad temporal. Para finalizar, exponer que si bien en su comunicación escrita desdiciéndose de su decisión de causar baja voluntaria la trabajadora solicita, igualmente, un cambio de centro de trabajo, en ningún momento anuda la concesión de este traslado a su inequívoca voluntad de revocar la dimisión anunciada, que expresó de forma absolutamente incondicionada. Cuanto antecede, al igual que dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paula , contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 456/09 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa  MERCADONA  , S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido de la actora ocurrido en 11 de febrero de 2.009, condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 8.281,80 euros (OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CENTIMOS), así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 46,01 euros, si bien de tales salarios de trámite habrá que descontar los coincidentes con la situación de incapacidad temporal en que permaneció hasta el 6 de mayo de 2.009, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , advirtiendo, por último, a la empresa que la citada opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de la trabajadora despedida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

miércoles, 6 de octubre de 2010

CURS DE PREVENCIO DE RISCOS LABORALS

Salut Companys i Companyes:

El divendres que ve, dia 8 d'Octubre de 2010 a les 19'30h i fins a les 21'30h en el SOV de CNT-AIT de Cornellà i Comarca, es farà un curset de prevenció de riscos laborals als llocs de treball (definició, normativa i condicions)

1- Definició de llocs de treball.
2- Normativa d'aplicació en els llocs de treball.
3- Seguretat en el projecte.
      3.1 L'emplaçament.
      3.2 El proces productiu.
      3.3 Materials emprats.
      3.4 Equips i mètodes de treball.
4- Ordre, neteja i manteniment.
      4.1 Abast i desenvolupament.
      4.2 Actuacions.
5- Condicions ambientals en el lloc de treball.
6- Il·luminació dels llocs de treball.
7- Serveis higiènics i locals de descans.
8- Material i locals de primers auxilis.


El Curset serà al local del sindicat C/ Florida 40 de Cornellà. Metro Gavarra.

viernes, 1 de octubre de 2010

Piquete informativo invade pacíficamente Mercadona e informa a los trabajadores de la Huelga (29S)

Piquete informativo invade pacíficamente Mercadona e informa a los trabajadores de la Huelga. Los trabajadores de Mercadona fueron amenazados con despidos si acudían a la Huelga: el Piquete muestra su solidaridad. El piquete pide a los clientes que dejen los productos en el suelo y no compren ese día.

lunes, 27 de septiembre de 2010

Vaga general 29 de Setembre: Ni reforma laboral, ni retallades socials ni sindicats còmplices.

Vaga general 29 de Setembre: Ni reforma laboral, ni retallades socials ni sindicats còmplices.

Des de la CNT-AIT fem una crida a sumar-nos a la vaga general del proper 29 de Setembre, tot i estar convocades per les EMPRESES SINDICALS CCOO I UGT, principals causants de les derrotes de la classe treballadora.

MANIFESTACIÓ 29 DE SETEMBRE A LES 17:00H A PLAÇA UNIVERSITAT (BARCELONA)

NOTA DE PRENSA LA CNT LLAMA A LA HUELGA GENERAL

La nueva reforma laboral que intenta introducir el PSOE significa la mayor agresión a los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la democracia.

La jornada de huelga debe servir de detonante para posteriores y más amplias movilizaciones

Una reforma laboral que se pretende justificar con la crisis, pero que en realidad sólo está orientada a dar más facilidades a las empresas para hacer contratos irregulares, ignorar los convenios colectivos y despedir más barato a los trabajadores. Una reforma que significará más temporalidad y desregulación en la contratación; una sustancial rebaja en la indemnización por despido improcedente; enormes facilidades para que las empresas se descuelguen de los convenios en materias como el salario, la jornada o los horarios. Más precariedad, más inseguridad, menos sueldo, menos derechos. Así gobierna el PSOE.

Pero a pesar de todo eso, esta reforma es sólo la punta del iceberg. Por debajo está la realidad. Están las pésimas condiciones de trabajo de la inmensa mayoría de las empresas, el incumplimiento continuado de los convenios, el cobrar menos salario del estipulado, el trabajar sin asegurar, tener contrato de media jornada y trabajarla entera; está la obligación de hacer horas extras si no quieres que te despidan, o no tener vacaciones o hacer el trabajo que te manden aunque no te corresponda. Todo eso si no quieres que te señalen la puerta. También forma parte de la realidad el desprecio con que nos tratan gobernantes, políticos y medios de comunicación, en los que se nos presenta como vagos, improductivos e inútiles. Los trabajadores vivimos sabiendo que somos intercambiables, que somos pura morralla que sólo conseguiremos trabajo si lo hacemos más barato que el que estuvo antes. Vivimos con el miedo de no saber si mañana podremos seguir pagando, o simplemente seguir comiendo.

¿Y qué vamos a hacer? ¿sentarnos a esperar cómo se lo quedan todo? ¿pensar que algún día tal vez consigamos un trabajo decente?¿darnos codazos entre nosotros para pillar el ultimo subsidio?

Los que quieran hacer eso, adelante, su recompensa será la miseria. Pero la CNT propone a los trabajadore otra forma de actuar: la lucha por nuestros derechos y nuestra dignidad. Sin subvenciones, sin liberados, sin hipotecas políticas. Por eso, aunque no podemos asegurar a nadie que vayamos a poder tumbar esta reforma, lo que sí podemos afirmar es que nos dejaremos la piel en ello. Llamamos a todos los que quieran formar parte de esta lucha a que acudan a nuestros sindicatos y se organicen en la CNT.

Y también por eso llamamos a la Huelga General el día 29 de septiembre. Para que esa jornada de huelga sirva de detonante de las movilizaciones que los trabajadores tenemos por delante si queremos parar la Reforma Laboral. Y recuperar nuestra dignidad.

Curset de júridica els dissabtes d'octubre al local de CNT Cornellà i comarca

Us escribim des del SOV de CNT-AIT Cornellà i comarca per informar-vos que durant els dissabtes del mes d'octubre realitzarem per a totes aquelles persones interesades, un curset de jurídica gratuit, per part del nostre company i advocat, Miguel Lucena.

Estem en una època on la desinformació constant dels treballadors i treballadores és la millor arma de la patronal, govern, i tota la escòria que els envolta. Aquesta mateixa escòria, que ens ha colat la reforma laboral, amb l'actitud còmplice i "farandulera" de CCOO i UGT principalment.

Desde la CNT-AIT apostem clarament per la formació dels treballadors per combatre, amb convenciment, a aquells que ens exploten.

El temari del curset serà el següent:

1- Càlcul de saldo i finiquito

2- Acomiadaments

3-Modalitats de contracte

4-Nòmines

5-Llei d'igualtat.

El curset es realitzarà tots els dissabtes del mes d'octubre, a les 11h. Al local de la CNT Cornellà i comarca.

domingo, 15 de agosto de 2010

Victoria sindical en el Mercadona de Salt (Girona). (CAT/CAST)

El viernes 14 de agosto, se ha llegado a un preacuerdo, a la espera de su ratificación ante las instancias judiciales, donde Mercadona cede en TODAS las reivindicaciones presentadas por CNT Olot en el conflicto iniciado en el centro comercial que la empresa tiene en la población de Salt.

Mercadona reconoce en este documento los errores cometidos y pone sobre la mesa de negociación dos posibilidades de acuerdo: Indemnización económica o readmisión de nuestra compañera a su puesto de trabajo con las mismas condiciones económicas que antes. Vista la nueva actitud de Mercadona, que a diferencia de la anterior es muy positiva, CNT Olot deja las acciones previstas por este conflicto en suspenso hasta la firma definitiva del acuerdo entre los representantes de Mercadona y nuestra compañera de sindicato. Una vez ratificado el acuerdo, se retirará la demanda judicial que hay contra Mercadona por este conflicto concreto. Una vez más se demuestra la validez de nuestro modelo sindical, sin subvenciones, sin liberados sindicales, ni elecciones a comité de empresa. La acción directa y la asamblea demuestra una vez más su fuerza de lucha.

CATALÀ - El divendres 14 d’agost, s’ha arribat a un preacord, a l’espera de la seva ratificació davant de les instàncies judicials, on Mercadona cedeix en TOTES les reivindicacions presentades per CNT Olot en el conflicte iniciat al centre comercial que l’empresa té a la població de Salt.Mercadona reconeix en aquest document els errors comesos i posava sobre la taula de negociació dos possibilitats d’acord: Indemnització econòmica o readmissió de la nostra companya al seu lloc de treball amb les mateixes condicions econòmiques que abans. Vista la nova actitut de Mercadona, que a diferència de l’anterior és molt positiva, CNT Olot deixa les accions previstes per aquest conflicte aturades fins a la signatura definitiva de l’acord entre els representants de Mercadona i la nostra companya de sindicat. Un cop ratificat l’acord, es retirarà la demanda judicial que hi ha contra Mercadona per aquest conflicte concret.Un cop més es demostra la validesa del nostre model sindical, sense subvencions, ni alliberats sindicals, ni eleccions a comitè d’empresa. L’acció directa i l’assemblea demostra un cop més la seva força de lluita.

jueves, 12 de agosto de 2010

Inicio conflicto con Mercadona en Salt (Girona)

 

Sáb, 07/08/2010 - 16:16 — olot

Esta vez, la represión contra los trabajadores por parte de Mercadona se ha producido en el centro de trabajo del Passeig Països Catalans, 192 de Salt.

Visto que los responsables de Mercadona en el área de Girona no aceptan la readmisión de nuestra compañera despedida de manera injusta después de un largo proceso de mobbing, iniciamos una campaña de movilizaciones. De ahora en adelante nos disponemos a hacer públicas la serie de realidades que suceden en el día a día dentro de esta cadena de supermercados Mercadona: mobbing, falsas acusaciones, acoso psicológico y laboral, y un largo etcétera, son algunas de las prácticas mafiosas que lleva a cabo la empresa en sus centros de trabajo con el fin de obtener el máximo de beneficios económicos a costa de los trabajadores/se. Queremos remarcar que el caso de nuestra compañera no es el único que está sucediendo en estos momentos en Girona, y en el pasado muchas trabajadoras han sufrido la misma situación. Es algo clásico que a las personas que trabajan para Mercadona, al quedarse embarazadas o hacer una reducción de jornada por causas maternales/paternales, se les acose en su puesto de trabajo con el fin de que dejen la empresa. Mercadona tiene que tener claro que nosotros no dejaremos sola a nuestra compañera y que vamos a por todas con el fin de conseguir su readmisión.

Esta campaña de denuncia pública de la situación en la que se encuentra a nuestra compañera, irá acompañada de una sección especial en nuestra web local que se pondrá en marcha los próximos días, donde se irá informando detalladamente de la mayoría de acciones que vayamos llevando a cabo.

Evidentemente ya se ha pedido solidaridad al resto de sindicatos de CNT que están esparcidos por el resto del Estado, así como también es una realidad que el proceso judicial también está en marcha.

Aquí tenéis un enlace porque os hacéis una idea de cuál se la situación habitual en los centros de trabajo de Mercadona: http://cnt.es/mercacoso

También podéis visitar el foro donde participan los trabajadores de Mercadona de todo el Estado. Denuncian las diferentes situaciones en que se encuentran, con casi 3.000 temas abiertos y 23.000 mensajes repartidos en cada hilo abierto al foro: http://cordoba.cnt.es/mercadona/index.php .

Por el momento, dejamos la imagen que utilizaremos para el encartelamiento en las calles de las localidades con un mercadona en su término municipal.

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CATALÀ

Aquest cop, la repressió contra els treballadors per part de Mercadona s’ha produit al centre de treball del Passeig Països Catalans 192 de Salt.

Vist que els responsables de Mercadona a l’àrea de Girona no accepten la readmissió de la nostra companya acomiadada de manera injusta després d’un llarg procés de mobbing, iniciem una campanya de mobilitzacions. D’ara en endavant ens disposem a fer públic el seguit de realitats que succeeixen en el dia a dia dins d’aquesta cadena de supermercats anomenada Mercadona: mobbing, falses acusacions, assetjament psicològic i laboral, i un llarg etcètera són algunes de les pràctiques mafioses que du a terme Mercadona als seus centres de treball per tal d’obtenir el màxim de beneficis econòmics a costa dels treballadors/es. Volem remarcar que el cas de la nostra companya no és l’únic que està succeïnt en aquests moments a Girona, i en el passat moltes treballadores han patit la mateixa situació. És un clàssic que les persones que treballen per mercadona, al quedar-se embarassades o fer una reducció de jornada per causes maternals/paternals se’ls assetgi al seu lloc de treball per tal de que deixin la feina. Mercadona ha de tenir clar que nosaltres no deixarem sola a la nostra companya i que anem a totes per tal d’aconseguir la seva readmissió.

Aquesta campanya que durem a terme de denúncia pública de la situació en la que es troba la nostra companya, anirà acompanyada d’una secció especial a la nostra web que es posarà en marxa els propers dies, on s’anirà informant detalladament de la majoria d’accions que anem duent a terme.

Evidentment ja s’ha demanat solidaritat a la resta de sindicats de CNT que estan escampats per la resta de l’Estat, així com també és una realitat que el procés judicial també està en marxa.

Aquí teniu un enllaç perquè us feu una idea de quina es la situació habitual als centres de treball de Mercadona: http://cnt.es/mercacoso

També podeu visitar el fòrum on hi participen els treballadors de Mercadona de tot l’Estat. Hi denuncien les diferents situacions en que es troben, amb quasi 3.000 temes oberts i 23.000 missatges repartits en cada fil obert al fòrum: http://cordoba.cnt.es/mercadona/index.php .

Avui de moment us deixem la imatge que utilitzarem per l’encartellada als carrers de les localitats amb un mercadona al seu terme municipal.

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domingo, 1 de agosto de 2010

Concentración contra Mercadona Madrid

El sábado 17 de julio una decena de compañer@s de la FL de Madrid se concentraron a las puertas del mercadona situado en la avda. navarrondán s/n en San Sebastián de los Reyes.

Unos días después de la celebración del juicio y a la espera de su resultado, los trabajadores decidieron seguir con las concentraciones junto al apoyo del sindicato.

Se estuvo alrededor de dos horas informando de lo ocurrido en dicha tienda, además de comentar lo sucedido en el juicio. A este juicio asistieron en apoyo de la empresa tanto el supuesto representante de los trabajadores como trabajadores de dicha tienda, que testificaron en contra de nuestros compañeros. Vemos una vez más como estos personajes se han vendido a la empresa, comprando su dignidad y donde la conciencia de clase es para ellos algo del pasado y que no va con ellos, sin pensar que hoy los despedidos son nuestros compañeros pero que mañana pueden ser ellos.

Cuando tengamos información del resultado del juicio daremos la información a todos los sindicatos.

Hay que decir que independientemente del resultado del mismo, la lucha contra las políticas de acoso y represión que se ejercen en mercadona no son una práctica puntual, sino que son prácticas ya habituales y continuas, es por ello que no vamos a parar en denunciar este tipo de ataque hacia l@s trabajador@s.

Si nadie trabaja por ti que nadie decida por ti.

Salud a los que luchan.

domingo, 25 de julio de 2010

Crònica i fotos de la manifestació del passat dissabte 17 contra la reforma laboral i les retallades socials a Cornellà.

El passat dissabte 17 de juliol, la CNT-AIT vam sortir al carrer a la nostra ciutat, Cornellà de Llobregat, que malgrat que sembli un niu de mafiosos, enverinada per les actituds del govern del PSC, amb l'alcalde Balmón al seu cap, té molta historia de reivindicació.

Sense oblidar la difusió prèvia, i la insistència, amb la que seguirem fins a que ens escoltin... vam començar un dissabte de lluita a Cornellà.

Van ser unes 150 persones que es van trobar per mostrar el més profund rebuig a totes les retallades socials i la reforma laboral. Ha quedat molt clar qui està a la nostra contra, qui ens roba, i qui ens fa pagar les consequències. La manifestació va començar a la plaça de l'Esglèsia, davant de l'Ajuntament, per que no oblidin que no callarem, ni aquí ni enlloc. Una traca va fer engegar la manifestació, que va recorrer un tragecte important passant pel Barri Centre, la Gavarra, i acabant a Sant Ildelfons. Es van cridar diferents cantics contra els polítics, la patronal, la reforma laboral, els sindicats grocs... i per l'autoorganització de la classe treballadora. Una classe treballadora que mai baixarà el cap davant aquestes agressions.

La pancarta de capçalera cridava contra les pràctiques dels sindicats majoritaris com UGT i CCOO, que junt amb la patronal i el govern, la CNT acusa sense embuts de fer pagar contra la classe treballadora una crisi que només ells, els capitalistes, han creat. També es va fer ressó de l'assasinat racista que va haver-hi pocs dies abans a Cornellà, amb qui la CNT de Cornellà voliem aprofitar per rebutjar i mostrar la rotunda intolerància contra tot tipus de racisme i discriminació.

Després del trajecte, es va arribar a la plaça del Mercat de Sant Ildelfons, on es va llegir la octaveta que es repartia, explicant en que es basa la nova reforma laboral, octaveta de la cual es van repartir més de 1000 còpies entre la gent de Cornellà. Un cop aquí, es va desconvocar la manifestació agraint l'assistència a tota aquella gent que va sortir a dir ben clar què això no ho permetrem, i que no restarem impassibles davant cap retallada, ni cap reforma laboral.

Després, el company Just Cases, de CNT Terrassa i professor d'Història de la Universitat Autonoma de Barcelona, que va fer un repas a les causes de tota aquesta crisi mundial, i com tot l'engranatge capitalista ha fet pagar a la classe treballadora a nivell global, i en particularitat a l'Estat Espanyol amb aquestes mesures, una crisi que la classe treballadora no ha creat.

La CNT vol reafirmar-se en la necessitat d'acció, de mostrar el rebuig per tots els nostres mitjans, de la forma que se'ns acudeixi. Imaginació contra el poder. No pararem, esteu atentes a les pròximes convocatòries! No callarem!

NI REFORMA LABORAL NI RETALLADES

UNIÓ, ACCIÓ, AUTOGESTIÓ. ANARCOSINDICALISME SEMPRE

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jueves, 15 de julio de 2010

Concentración 10.07.10 Sant Feliu:Basta de ACOSO a la delegada sindical de la sección de Mercadona en el Baix!

El pasado sábado a las 11 de la mañana nos reunimos en las puertas del centro de trabajo de la compañera y delegada Tere, para mostrarle nuestro apoyo y exigir que cese el ACOSO al que está siendo sometida antes,durante y después de su READMISION por parte de la dirección de Mercadona.

Tuvimos la “grata” sorpresa de encontrarnos con la presencia del jefe de zona a parte de su coordinador de tienda y de entretenerles durante las dos horas que duró la concentración. Ambos con sus caras sonrientes y sus teléfonos móviles que utilizaban en todo momento para realizar llamadas y como cámaras realizando fotos (que quede bien claro que la delegada no os ha dado los derechos de imagen ni consentimiento y nosotrxs tampoco)…Les invitamos a salir de detrás del cristal para hablar directamente,pero rechazaron la propuesta.

También con la presencia de una mosso que acudió al acto por la llamada de ellos, dirigiéndose directamente a Tere.

Hicimos referencia al caso de Tere explicando a varias personas que se interesaron por el caso de la compañera, así como el de otrxs también acosadxs, tanto directamente como con el megáfono, denunciando públicamente las técnicas usadas desde hace años por parte de Mercadona en contra de los derechos fundamentales hacia sus trabajadorxs y recordando a las madres acogidas a la reducción de jornada por guarda legal sus derechos.

Hemos de decir que la solidaridad por parte de las personas que estaban por los alrededores y algunxs clientes fueron expresadas dentro de la tienda, lo que agradecemos. Aunque pocas personas sintieron realmente asombro por  las verdades dichas, lo cual nos hace pensar en que cada día hay más personas conscientes de lo que sucede dentro de esta empresa que vende una imagen de buen trato pero que no engaña a todo el mundo.

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Durante todo el acto, se hizo incapié en la manifestación que se estaba llebando a cabo por parte de lxs compañerxs de Valencia en esos momentos.

¡¡¡LA CNT ESTA EN LA CALLE!!!

Al finalizar la concentración la compañera y delegada sindical entró a trabajar a las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche.

Dónde encontrarnos

La Sección Sindical Comarcal del Baix Llobregat de la CNT-AIT en Mercadona
está adherida al SOV de Cornellà y Comarca de la CNT-AIT.
c/Florida, 40 Cornellà de Llobregat (Barcelona) CP.08940
Telf: 93 375 58 53

Asesoría Laboral Gratuita Todos los Miércoles de 19 a 21h
e-mail: mercadona.baix.cntARROBAgmail.com