jueves, 21 de octubre de 2010

DESPIDO NULO: represalia por ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador.

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 7879/2009

Ponente: IIlma. Sra. Matilde Aragó Gassiot

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

Barcelona, 20 d'abril de 2010

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 2809/2010

En el recurs de suplicació interposat per  Mercadona  , S.A. a la sentència del Jutjat Social 4 Barcelona de data 7 d'octubre de 2009 dictada en el procediment

núm. 648/2009 en el qual s'ha recorregut contra la part Enriqueta i -Ministerio Fiscal-, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer. En data 30 de juny de 2009 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament disciplinari, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 7 d'octubre de 2009, que contenia la decisió següent: " Que ESTIMANDO la demanda planteada por Doña. Enriqueta contra  MERCADONA  , S.A. y MINISTERIO FISCAL, DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO de la trabajadora, condenando a la empresa MERCADONA  , S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 4-6-2009 (fecha de efectos del despido) hasta la notificación de la efectiva readmisión, a razón de 46,98 euros diarios "

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

1.- Doña. Enriqueta , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada,  MERCADONA  , S.A., desde el día 3-7- 2000, con categoría profesional de Gerente de Supermercado y percibiendo una retribución de 1.409,55 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.-En fecha 12-4-2003 tuvo un accidente de trabajo, que dió lugar a las Diligencias Previas P.A. 21/2006, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, por presunto delito contra los Derechos de los Trabajadores.

3.-El 11-2-2008 presentó demanda por Reclamación de Cantidad que recayó ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, autos 105/2008, y en la que se dictó sentencia firme en la que se desestimaba la demanda.

4.-En fechas 27-8, 5-9 y 31-12-2008 se impuso por la Empresa tres sanciones a la Sra. Enriqueta , por retrasos o abandonos injustificados al puesto de trabajo, o tener trato despectivo frente a los clientes, que se dejaron sin efecto por la mercantil al no cumplir el trámite de audiencia previa.

5.-La empresa remitió a la trabajadora y a la Sección Sindical de C.C.O.O., en fecha 30-5-2009, comunicación que abría el trámite de audiencia previa concediendo el plazo de 4 días hábiles para presentar pliego de descargos. El día 1 de mayo fue festivo.

6.-El mismo día 4-6-2009, sin esperar respuesta del Sindicato, la Empresa decidió despedir a la Sra. Enriqueta mediante carta de fecha 4-6-2009, con la misma fecha de efectos, por ausencias injustificadas en parte al trabajo durante los días 6, 14 y 15 de abril de 2009.

Según carta de despido que obra a los folios 71 a 74 de los autos, y que se tiene por reproducida.

7.-La Sra. Enriqueta el día 6 se ausentó de su puesto de trabajo a las 11:00 horas y presentó justificante médico de visita en el Centro Ginecológico GINE3, SLP a las 15:30 horas. El día 14 tuvo que asistir a un acto de conciliación judicial por imposición de sanción de 31-12-08 ante el Juzgado de lo Social nº 11 de esta ciudad, que finalizó a las 10:00 horas, y se presentó en su puesto de trabajo a las 12:15 horas. Y el día 15 fue visitada en el EAP de Sant Ildefons a las 9:25 horas y hasta las 11:06 horas no se presentó en su lugar de trabajo

8.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la empresa  MERCADONA  , S.A.

9.-La actora no es miembro del Comité de Empresa, ni ha realizado ni realiza actividad sindical alguna, pero está afiliada al Sindicato C.C.O.O.

10.-En fecha 30-6-2009 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia".

Tercer. Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

L'empresa demandada presenta recurs de suplicació contra la sentència que declara la nul litat de l'acomiadament. L'objecte del recurs és revisar els fets provats i examinar les infraccions de normes substantives o de la jurisprudència, en empara en l'article núm. 191 b) i c) de la Llei de Procediment laboral, el Text Refós de la qual va ser aprovat pel Reial Decret legislatiu 2/1995 de 7 d'abril . El recurs ha estat impugnat per la defensa de la part actora.

SEGON. L'empresa condemnada postula, en primer lloc, la modificació del fet provat cinquè de la relació fàctica, al que proposa afegir, on diu que l'empresa va remetre a la treballadora i a la Secció Sindical de CCOO, en data 30-05-09, comunicació de tràmit d'audiencia previa, que:

"... a tenor de lo establecido en el art. 55.1 del ET , requerirles para en que el improrrogable plazo días desde la recepción manifestaran lo que a su derecho conveniera, haciendo expresa advertencia que de no efectuarlo en dicho plazo se entenderían definitivos lo hechos cometidos por la trabajadora. El dia 1 de junio fue festivo"

Argumenta la modificació interessada en base al contingut dels folis 2, 66 al 70, respecte al tràmit d'audiència i contestació i els folis 200 i 201, respecte al dia festiu.

La modificació de fets provats únicament pot ser conseqüència d'un error de fet evident i ha de derivar de la prova pericial o documental eficaç i eficient, sense haver de recórrer a deduccions lògiques o raonables atès el caràcter extraordinari del recurs de suplicació i del fet que no es tracta d'una segona instància, raó que impedeix dur a terme una anàlisi de la prova practicada amb una valoració nova de la totalitat dels elements de prova emprats (Sentència de la Sala de Social del Tribunal Suprem de 18 de novembre de 1.999), perquè això suposaria la substitució del criteri objectiu del jutge d'instància que aprecia els elements de convicció segons l'article 97.2 de la Llei de Procediment Laboral , que és un concepte més extens que el de mitjans de prova, ja què compren tan els mitjans de prova que enumera l'article 299 de la LEC. 1/2000 .

En aplicació de la doctrina precedent, la Sala considera que s'ha d'atendre la modificació del calendari proposada, ja que es tracta de un evident error de transcripció, deduïnt-se de la pròpia redacció que es refereix al 1 de juny i no al mes de maig, però no la referència al article 55-1, ja que incorpora un argument jurídic que o és predeterminant de la decisió o introdueix confusió respecte a la validesa de la audiència, que ha de ser valorada en els raonaments jurídics, sense que la advertència inclosa a la demandant de tenir per definitius els fets si no respon al tràmit tingui cap transcendència per a la valoració ja que cap norma concedeix aquest poder a l'empresa de tenir per confesa a la demandant si no respon al seu requeriment. Per tant, s'aten la modificació exclusivament en dir que on diu que el dia 1 de maig va ser festiu es refereix al dia 1 de juny.

TERCER. En segon lloc, interessa la part recurrent la modificació del fet provat sisè de la sentència, al qual interessa que s'afegeixin i es suprimeixin les frases que indica. Concretament en els punts següents:

- que el dia 4-06-09, l'empresa va rebre la contestació de CCOO en la que es deia que respecte als fets imputats corresponen a un relat parcial i sesgat que no s'ajusta plenament al que ha succeit,

- que el mateix dia va decidir l'empresa acomiadar a l'actora (tal com consta), després de ser amonestada verbal i per escrit, per desobediència reiterada, deslleialtat i abús de confiança, reincidència en falta greu i no comunicació del canvi de domicili.

Cita com a documents de suport els folis 66 a 70 (resposta de CCOO), així com la carta d'acomiadament (folis 71 a 74) i demanda de l'actora (foli 2).

Examinats els documents que cita, consta que en el foli 67 consta un burofax, enviat el dia 4-06-2009, a les 18:21 hores, amb una carta addiciona que diu que es fa constar com a plec de descàrrecs que els fets imputats corresponen a un relat parcial i sesgat dels fets i que no s'ajusta plenament al que ha succeït. Ja que en el foli 74 de les actuacions consta que la carta d'acomiadament va ser lliurada el mateix dia 4 de juny a les 15:25 hores, manifestant la disconformitat l'actora, és evident que l'empresa no va esperar a tenir la resposta de CCOO o de la demandant, segons els terminis concedits, tal com valora la magistrada del jutjat social. No es pot incorporar la redacció proposada ja que dona lloc a una errònia interpretació de la cronologia dels fets, sense que es pugui incorporar tampoc el paràgraf relatiu a les faltes anteriors en ser una reiteració de la carta, que ja consta reproduïta en el fet provat sisè, en la seva integritat, no evidenciant-se cap error de la jutjadora en aquest punt.

QUART. El tercer motiu de revisió dels fets provats semana la del fet provat setè de la sentència, al que proposa que s'afegeixin i es suprimeixin els elements que cita. La proposta de incloure la redacció de l'article 26 del Conveni Col.lectiu d'empesa no pot ser atesa, ja que es tracta d'una norma a valorar en els raonaments jurídics. Per altra banda, la resta de modificacions que proposa les basa en la transcripció de l'informe del seguiment per detectiu privat, que es tracta de una prova testifical, valorada per la magistrada de instància, segons les competències que té atribuides, i que per tant no pot ser revisada per aquesta Sala. En conseqüència, ha de ser rebutjada la incorporació dels elements que interessa ja que no es compleix un dels requisits essencials que és donar suport a la proposta revisora en base a documents o pericials, tal com més amunt s'ha exposat.

CINQUÈ. El quart motiu del recurs és per a denunciar la infracció per aplicació indeguda de l'article 24 CE i de l'article 55.1 de l'Estatut dels Treballadors, el Text Refós del qual va ser aprovat pel RD. Legislatiu 1/1995 EDL1995/13475 .

En aquest punt la part recorrent al.lega que aplica les normes citades de forma errònia la magistrada del jutjat social, ja que no es pot considerar que l'acomiadament de la demandant es tractés de una represàlia, i que les reclamacions anteriors no tenien cap relació amb el fet de l'acomiadament.

La Sala no pot compartir el criteri de la recurrent, doncs la doctrina constitucional reiterada es resumeix en que quan es prova indiciàriament que l'extinció d'un contracte de treball pot emmascarar una lesió de drets fonamentals, com ara el dret a la tutela judicial efectiva, cal aplicar el que ha establert el Tribunal Constitucional des de la sentència 38/1981 EDJ 1981/38 EDJ1981/38 , és a dir, que correspon aleshores a l'empresari acreditar que la seva decisió respon a motius raonables i aliens a qualsevol propòsit d'atemptar contra el dret fonamental de que es tracta. La prova indiciària s'articula en un doble pla (SSTC 90/1997 EDJ 1997/2617 i 66/2002 EDJ 2002/4815). El primer, la necessitat per part del treballador d'aportar un indici raonable de que l'acte empresarial lesiona el seu dret fonamental, principi de prova o prova verosímil dirigits a posar de manifest el motiu ocult que es denuncia (STC 207/2001 EDJ 2001/38145 EDJ2001/38145 ). L'indici no consisteix en la simple al legació de la vulneració constitucional, sinó que ha de permetre deduir la possibilitat de que ha pogut produir-se (SSTC 87/1998 EDJ 1998/2938 , 293/1993 EDJ 1993/9178, 140/1999 EDJ 1999/19192, 29/2000 EDJ 2000/412 EDJ2000/412 , 207/2001 EDJ 2001/38145, 214/2001 EDJ 2001/41615, 14/2002 EDJ 2002/3357) . . Un cop s'ha complert aquest deure, recau sobre la part demandada la carrega de provar que la seva actuació va tenir causes reals absolutament estranyes a la pretesa vulneració, i també que tenien entitat suficient per a justificar la decisió adoptada.

Aquesta doctrina es reitera en la STC de 27-02-2006 EDJ2006/28799 que literalment indica:

" ... con independencia del sentido que pudiese tener la resolución judicial que recayese al respecto en el caso de autos, la conflictividad entre las partes era patente desde el momento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o, una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada, y que había dado lugar a la actuación de la inspección de trabajo (levantamiento de actas de liquidación e infracción por considerar laboral la relación de ese colectivo)" (FJ 5).-TERCERO.- En suma, hemos de concluir, como hicimos en el fundamento jurídico 6 de la STC 16/2006 EDJ 2006/3381 y, en coincidencia con el Juzgado de lo Social, "que los recurrentes acreditaron la existencia de indicios que generaban la razonable sospecha, apariencia o presunción, a favor de la vulneración de su garantía de indemnidad, y, presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cesar a los recurrentes". Frente a ello la Administración demandada no ha acreditado En consecuencia, "al no haberlo declarado así el órgano judicial en la Sentencia recurrida , en base a consideraciones que no satisfacen las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invoca y acredita por el trabajador la existencia en la actuación empresarial de una lesión de su derecho fundamental, no reparó -y, consiguientemente, lesionó- el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24.1 CE )".razones justificativas del cese que demuestre la ausencia del móvil discriminatorio (SSTC 171/2005, de 20 de junio, FJ 5 EDJ 2005/118939 y 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 EDJ 2005/144674).

En el cas que ens ocupa, es declara provat i reconeix la demandada, que la treballadora havia realitzat les reclamación següents amb anterioritat:

- per accident de treball de 12-04-03, que la sentència no valora com a indici.

- reclamació de quantitat, en data 11-02-08, seguida davant el Jutjat Social 12 de Barcelona, que va finalitzar amb sentència desestimatòria de la demanda. a demandada va imputar com a causa d'acomiadament.

- per tres sancions, els mesos d'agost, setembre i desembre de 2008, que han estat deixades sense efecte per l'empresa al no complir el tràmit d'audiència prèvia (fet provat 4).

La magistrada de instància valora que l'existència de un procediment judicial per quantitat i tres per sanció, deixades sense efecte, constitueix un indici suficient que provoca la inversió de la càrrega provatòria en base a la garantia de indemnitat, aplicant la doctrina constitucional i social abans exposada.

En base a l'anterior doctrina, aquesta Sala considera també que, acreditada l'existència de reclamacions, s'havia de considerar-se indici suficient per donar lloc a l'exigència legal de imputar a la part demandada la càrrega d'acreditar la motivació de l'extinció del contracte, i la aportació de una causa objectiva i raonable de la mesura adoptada i de la seva proporcionalitat. De no aportar aquesta justificació l'empresa, la conseqüència era la declaració de la nul litat de l'acomiadament, per aplicació de l' article 55-5 del ET EDL1995/13475 , i d'acord amb el relat dels fets provats, l'empresa no ha aportat una prova suficient per acreditar els fets imputats en la carta, ja que les absències dels dies 6, a les 11 hores, es justifica per assistència a revisió ginecològica, la del dia 14, per assistència a una conciliació judicial, per imposició de la sanció, i la del dia 15, per visita mèdica, tal com es descriu en el fet provat setè. No s'ha aportat ni una prova suficient dels fets sancionables que s'imputen ni una prova objectiva i raonable de què la decisió fos aliena a tot propòsit discriminatòri, ja que els fets que s'imputen no serien justificatius de sanció per haver estat justificades les absències, per la qual cosa la decisió d'acomiadar a la treballadora havia de ser considerada con atemptatòria del principi de indemnitat. En haver aplicat correctament la sentència la normativa i la doctrina exposada, el recurs en aquest punt ha de ser desestimat.

SISÈ. També sobre el fons de la controvèrsia, la part recurrent denuncia la infracció per aplicació indeguda dels articles 54-2-a) i d) de l'Estatut dels Treballadors i 35. B4, C1, C15, C16 i C19 en relació al 36 del Conveni Col.lectiu de  Mercadona  , i la jurisrudència relacionada en la sentència de instància en matèria de proporcionalitat entre la infracció i la sanció.

En aquest punt el recurrent parteix de un relat dels fets que considera que es desprenen de les proves documental, testifical i pericial, que no correspon al que s'ha declarat provat en la sentència. Ja que els que descriu com a frau, deslleialtat i abús de confiança, desobediència reiterada, faltes d'assistència i puntualitat, no han estat acreditats, cosa que ha de donar lloc a que decaigui totalment la seva valoració jurídica, que no es basa en les conclusions fàctiques de la sentència sinó en la seva versió dels fets. Per tant, tampoc aquest objecte del recurs pot prosperar, de manera que s'ha de confirmar la sentència de la instància en la seva totalitat.

SETÈ. En aplicació del previst en l'article núm. 233 de la Llei de Procediment laboral , s'haurà de condemnar la recurrent al pagament de 300 euros en concepte d'honoraris del lletrat que ha signat l'escrit d'impugnació del demandant i a la pèrdua del dipòsit i la consignació ( art. 202 de la LPL ).

Atesos els fonaments jurídics precedents i les normes citades de general i especial aplicació,

DECIDIM

Desestimar el recurs de suplicació plantejat per l'empresa  MERCADONA  , S.A. contra la Sentència del Jutjat Social núm. 4 dels de Barcelona, de data 7 d'octubre de 2009 , dictada en el procediment núm. 648/2009, seguit a instància de Enriqueta contra la citada recurrent i amb la intervenció del Ministeri Fiscal.

Confirmem en la seva totalitat la sentència de instància i condemem a la part recurrent al pagament de 300 euros en concepte d'honoraris del lletrat que signa l'escrit d'impugnació i a la pèrdua del dipòsit i de la consignació a la que es donarà la destinació legal.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

Despido improcedente

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 1921/2010

Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés

RSU 0001921/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00676/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.921/10

Sentencia número: 676/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.921/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª. Paula contra la sentencia de fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 456/09, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a  MERCADONA  , S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 15.02.05, la categoría profesional de Gerente A y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.399,42 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo situado en la C/ de la Oca, n° 27, de Madrid.

SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- A tenor de la prueba testifical propuesta por la parte demandada y de los documentos l, 7 y 8 de su ramo de prueba, la actora se personó en el centro de trabajo el día 28.01.09 a las 14:30 horas, media hora antes del comienzo de su jornada laboral. Entró en el despacho del Coordinador y le hizo entrega de carta escrita y firmada de su puño y letra en que manifiesta textualmente lo siguiente: "que actualmente presto mis servicios en la empresa "  Mercadona  , comunico a la misma con la antelación correspondiente, que dejaré de prestar tales servicios en el plazo de 15 días". Le preguntó el Coordinador si estaba segura y respondió la actora que el asunto estaba en manos de un Abogado. Después, la actora realizó la jornada completa de aquel día en la caja principal, vació su taquilla metiendo sus cosas en bolsas y se marchó. En ocasiones anteriores había manifestado la actora a una compañera de trabajo que estaba pensando marcharse de la empresa.

CUARTO.- El día 29.01.09 la actora inició período de incapacidad temporal por enfermedad común. En informe clínico obrante en el ramo documental de la parte actora como documento 11, que se tiene por reproducido, se advierte que la actora está en tratamiento desde el día 29.01.09 por padecer trastorno de ansiedad.

QUINTO.- El día 04.02.09 la parte actora (su Abogado en nombre de la demandante) remitió burofax que no llegó a destinatario, comunicando, a la empresa, en síntesis, que la baja voluntaria había sido debida a la tensión de una situación de acoso laboral, que dejaba sin efecto su baja en la empresa y solicitaba el traslado a un centro diferente.

SEXTO.- El día 09.02.08 la parte actora remitió a la empresa nuevo burofax, entregado al día siguiente, con el mismo contenido que el anterior.

SÉPTIMO.- La parte demandada, dando por finalizada la relación laboral, cursó la baja de la actora en la Seguridad Social con efectos de 11.02.09.

OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 09.03.09, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 24.03.09.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Paula , absuelvo de sus pretensiones a  Mercadona  , SA, por inexistencia del despido alegado en aquella."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa  Mercadona  , S.A., tras concluir que el despido frente al que se alza la actora, quien lo sitúa en 11 de febrero de 2.009, data en que la parte demandada procedió a formalizar su baja en el Régimen General de la Seguridad Social, resulta inexistente, tratándose, según el Juez a quo, de un supuesto de extinción del contrato de trabajo por dimisión del empleado o, si se quiere, de una baja voluntaria a que hace méritos el artículo 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "El día 29.01.09 la actora inició período de incapacidad temporal por enfermedad común. En informe clínico obrante en el ramo documental de la parte actora como documento 11, que se tiene por reproducido, se advierte que la actora está en tratamiento desde el día 29.01.09 por padecer trastorno de ansiedad", ordinal que, a su entender, debe completarse con la adición de dos incisos: uno, por el que quede constancia de la existencia de otro "informe del Instituto Madrileño de Salud de fecha 1 de septiembre de 2.009"; y el otro, para que se especifique que el trastorno ansioso que entonces presentaba la trabajadora era "debido a problemas laborales", pretensión que apoya en los documentos de su ramo de prueba registrados con los números 10 y 11, coincidentes con los que figuran a los folios 41 y 42, y 43 de autos, respectivamente. Esta petición novatoria tiene que decaer por varias razones.

TERCERO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ( RJ 1993, 2228) ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ( RJ 1990, 119) ).

CUARTO

Pues bien, los documentos que sirven de soporte al motivo carecen de habilidad para el fin propuesto, desde el mismo momento que el obrante al folio 43 ya fue valorado por el iudex a quo en sentido totalmente contrario al que defiende la recurrente. A tal efecto, el mismo razona en el fundamento segundo de su sentencia que: "(...) No es prueba de ello un informe médico que, a la hora de atribuir la etiología del padecimiento de ansiedad de la actora al estrés y tensión sufridos en el centro de trabajo, comienza diciendo: 'Según la paciente...'. Es decir, que no se trata de la conclusión técnica de un experto, sino de manifestaciones de la propia actora que, como tales, carecen de virtualidad probatoria en este proceso" (las cursivas son suyas). Otro tanto cabe decir en relación con el informe médico del Instituto Madrileño de la Salud de 1 de septiembre de 2.009 que luce a los folios 41 y 42, el cual se limita a describir el curso y evolución de la enfermedad psíquica de la demandante, sin exponer conclusión alguna acerca del origen de ese padecimiento, por lo que este primer motivo ha de correr suerte adversa.

QUINTO

El siguiente, con el mismo amparo adjetivo y designio que el anterior, pretende la introducción de un nuevo ordinal en la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "Desde el día 29.01.09 a 6.05.09 la actora ha estado en situación de incapacidad temporal habiendo sido abonada la prestación económica por parte de la empresa  MERCADONA  , S.A.", para lo que se fundamenta esta vez en los documentos que aparecen a los folios 44 a 59, y 62 y 63, de autos. De los primeros, consistentes en los partes oficiales de baja, confirmación y alta médica de la demandante, se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ajenas al cauce procesal elegido, que, efectivamente, la misma permaneció en situación protegida de incapacidad temporal por contingencias comunes durante el período que se extiende de 29 de enero de 2.009, día siguiente a aquél en que presentó la baja voluntaria, a 6 de mayo del mismo año, en que causó alta médica por mejoría que permite trabajar, por lo que nada impide acceder a lo solicitado en este punto. En cambio, no podemos aceptar el extremo que, asimismo, quiere incorporarse respecto de que la empresa siguió abonándole el subsidio económico de incapacidad temporal durante aquel lapso temporal, pues lo único que se deduce de los recibos que constan a los folios 62 y 63 es que  Mercadona  , S.A. le satisfizo determinadas sumas dinerarias bajo el concepto de "c. puesto trabajo", habiéndolo hecho en dos períodos que se solapan, concretamente de 1 de febrero a 31 de marzo de 2.009, ambos inclusive, y de 1 de marzo a 31 de mayo de ese año, también ambos inclusive, sin que en las nóminas en cuestión se haga referencia alguna a la prestación económica que se anuda a la situación de incapacidad temporal. El motivo se acepta, pues, en los términos descritos, en el bien entendido de que ello no equivale al éxito del recurso.

SEXTO

El tercero y último, destinado ya a poner de relieve errores in iudicando, censura como infringido el artículo 56, sin ninguna otra precisión adicional, del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . Su línea argumental es clara y sencilla, y puede resumirse en hacer valer que si bien es cierto que en 28 de enero de 2.009 la recurrente presentó a su coordinador escrito de su puño y letra anunciando su intención de causar baja voluntaria en la empresa al cumplirse el plazo de quince días, que finalizaba en 12 de febrero siguiente, pese a lo cual la demandada formalizó su baja en el Sistema de la Seguridad Social el día anterior, no lo es menos que antes de cumplirse el citado preaviso la misma comunicó formalmente a su empleador que se había retractado de aquella decisión y que, por tanto, dejaba sin efecto la dimisión anunciada, por lo que, siempre en su opinión, la baja en Seguridad Social el 11 de febrero del pasado año constituye un despido tácito, que, como tal, tiene que calificarse como improcedente con los efectos legales que esta declaración conlleva.

SEPTIMO

No lo entendió así el Magistrado de instancia, quien en el mismo fundamento a que antes nos referimos argumenta que: "(...) A partir de este punto, la eficacia de la decisión no estaba en manos de la actora, pues tratándose de un acto voluntario generador de derechos y obligaciones para ambas partes de la relación laboral, surte sus efectos desde el momento en que es comunicada. Por consiguiente, la revocación de la baja voluntaria notificada a la empresa el 10.02.09 sólo era eficaz en la medida en que la empresa la hubiera aceptado. Circunstancia que evidentemente no se produjo, como indica inequívocamente la baja en la Seguridad Social con efectos de 11.02.09". En cuanto a los presupuestos fácticos en que se asienta la controversia que separa a las partes, hacer notar que el hecho probado tercero de la resolución impugnada dice que: "A tenor de la prueba testifical propuesta por la parte demandada y de los documentos 1, 7 y 8 de su ramo de prueba, la actora se personó en el centro de trabajo el día 28.01.09 a las 14:30 horas, media hora antes del comienzo de su jornada laboral. Entró en el despacho del Coordinador y le hizo entrega de carta escrita y firmada de su puño y letra en que manifiesta textualmente lo siguiente: 'que actualmente presto mis servicios en la empresa  Mercadona  , comunico a la misma con la antelación correspondiente, que dejaré de prestar tales servicios en el plazo de 15 días'. Le preguntó el Coordinador si estaba segura y respondió que el asunto estaba en manos de un Abogado. Después, la actora realizó la jornada completa de aquel día en la caja principal, vació su taquilla metiendo sus cosas en bolsas y se marchó. En ocasiones anteriores había manifestado la actora a una compañera de trabajo que estaba pensando marcharse de la empresa".

OCTAVO

Siguiendo con estos antecedentes, ya transcribimos anteriormente en su integridad el contenido del ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, según el cual la actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común al día siguiente de presentar la comunicación de baja voluntaria, o sea, el 29 de enero de 2.009, siendo diagnosticada entonces de trastorno de ansiedad, situación que persistió hasta el 6 de mayo del mismo año, en que causó alta médica, tal como accedimos a añadir a la premisa histórica de la sentencia de instancia tras acoger parcialmente el motivo precedente. Por su parte, el hecho probado quinto relata que: "El día 04.02.09 la parte actora (su Abogado en nombre de la demandante) remitió burofax que no llegó a destinatario, comunicando a la empresa, en síntesis, que la baja voluntaria había sido debida a la tensión de una situación de acoso laboral, que dejaba sin efecto su baja en la empresa y solicitaba el traslado a un centro diferente", añadiendo el siguiente que: "El día 09.02.08 (sic, por 09.02.09) la parte actora remitió a la empresa nuevo burofax, entregado al día siguiente, con el mismo contenido que el anterior". Como quiera que esa comunicación escrita figura a los folios 33 y 34 de autos, mientras que la notificación de su entrega en 10 de febrero de 2.009 a la destinataria obra al folio 32, ningún inconveniente existe en reproducir uno de sus pasajes, que dice: "(...) En tal sentido y en nombre de mi cliente, les transmito, en primer lugar, su firme e inequívoca decisión de dejar sin efecto el escrito de 28 de Enero de 2009, solicitando su cese en la empresa, escrito y cese que se produjo como consecuencia del grado de tensión sufrido". Por último, el ordinal séptimo narra que: "La parte demandada, dando por finalizada la relación laboral, cursó la baja en la Seguridad Social con efectos de 11.02.09".

NOVENO

Tan largo excurso nos permite abordar ya la cuestión material que se somete a nuestra consideración, que, aunque no es baladí, cabe, empero, sintetizar en esta única pregunta: ¿puede un trabajador que ha presentado escrito en la empresa anunciando su dimisión con efectividad a partir del transcurso de quince días, por supuesto libremente y con pleno conocimiento de causa, retractarse de dicha decisión antes de finalizar el preaviso dado y, así, lograr que esa revocación surta plenos efectos jurídicos restableciendo la situación existente antes de formular el aviso de baja voluntaria? Entendemos que sí, y trataremos de explicarnos.

DECIMO

Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001 ( RJ 2001, 3410) , dictada en función unificadora y con cita de la de 21 de noviembre de 2.000 ( RJ 2001, 1427) : "(...) en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción. 'En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su número 1 d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (...)'".

UNDECIMO

Al hilo de la doctrina expuesta, el pronunciamiento del Juez de instancia habría sido irrebatible si no fuera por lo siguiente. Ante todo, porque, como dijimos, la retractación de la trabajadora en su deseo de causar baja voluntaria en la empresa se produjo antes de que transcurriera el plazo de preaviso, como lo demuestra que, tras un primer intento fallido, finalmente  Mercadona  , S.A. recibiese en 10 de febrero de 2.009 la comunicación formal de su abogado haciendo constar que revocaba y dejaba sin efecto alguno tan repetida decisión extintiva, pese a lo cual la empresa procedió al día siguiente a formalizar su baja en la Seguridad Social, sin que, desde luego, tal revocación hubiera resultado factible de haberse agotado ya la duración de preaviso y, por ende, una vez materializada definitivamente la dimisión anunciada en 28 de enero anterior. Pero es que, a mayor abundamiento, si conforme a una reciente jurisprudencia, a la que luego volveremos, es perfectamente posible que el empresario se retracte de su decisión unilateral de despedir a un trabajador siempre que lo haga dentro del plazo de preaviso, carecería de cualquier justificación objetiva y razonable que este último no pudiese hacer otro tanto en caso de que hubiera sido él quien avisó de la extinción del contrato con base en su deseo de dimitir o, lo que es lo mismo, de causar baja voluntaria. Como se verá a continuación las razones esgrimidas por la aludida doctrina para dar por bueno lo primero, esto es, la retractación por parte de la empresa de la decisión de despedir antes de que transcurra el preaviso, son plenamente extrapolables al caso de autos.

DUODECIMO

En tal sentido, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.009 ( RJ 2010, 255) (recurso 210/09), dictada en función unificadora, razona que: "(...) Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la validez y efectos de la decisión empresarial de retractarse del despido de un trabajador. En esencia se ha dicho que el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda, e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación (S.TS. de 3 de julio de 2001 ( RJ 2001, 7797) , 24 de mayo de 2004 ( RJ 2004, 7097) , 11 de diciembre de 2007 ( RJ 2008, 1210) y 7 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 5664) entre otras)".

DECIMOTERCERO

La misma señala después que: "(...) La cuestión de si la retractación es correcta cuando se acuerda antes de la efectividad de la extinción contractual, durante el plazo de preaviso, no ha sido abordada por esta Sala hasta el momento. Para resolverla, debe resaltarse que la empresa se retracta de su decisión de extinguir el contrato mientras la relación laboral se encuentra vigente y el trabajador prestando sus servicios. Ello hace inaplicable la doctrina antes citada porque la misma se ha dictado para supuestos diferentes, para los casos en que la retractación se produce tras la extinción del contrato, tras la efectividad del despido que tiene lugar el día del cese en el trabajo, conforme a la comunicación recibida, cual viene señalado la doctrina de esta Sala con base en el artículo 55-7 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) en relación con el artículo 49-1 -k, del mismo cuerpo legal", para finalizar diciendo que: "(...) Por tanto, como el contrato permanece vivo mientras el despido no se hace efectivo, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación empresarial producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado, conviene precisar que el preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del empresario y no por un acuerdo de voluntades".

DECIMOCUARTO

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa sucede exactamente lo mismo, aunque desde la posición del trabajador: la recurrente anunció el día 28 de enero de 2.009 su deseo de causar baja voluntaria en la empresa y, por ello, de extinguir por dimisión el contrato de trabajo que le vinculaba a ella, extinción que habría de tener lugar con el transcurso del preaviso de quince días que dio; mientras tanto, el contrato de trabajo siguió vigente, aunque en suspenso como consecuencia de la situación de incapacidad temporal que la misma inició al día siguiente, 29 de enero de 2.009; antes de terminar el plazo de preaviso y, por tanto, antes de que llegara a materializarse la extinción contractual anunciada, se retractó de su decisión y así lo puso en conocimiento de su empleador, también con anterioridad a la efectividad de la extinción; y por último, no obstante ello, la sociedad demandada procedió a formalizar su baja en el Sistema de la Seguridad Social el día 11 de febrero de 2.009, haciendo, pues, caso omiso de la revocación operada y, lo que es más, sin dignarse contestar a la misiva que la demandante le remitió a través de su abogado. Siendo esto así, esta última decisión empresarial constituye un verdadero despido, siquiera tácito, por lo que el motivo ha de acogerse y, con él, el recurso, declarando improcedente el despido de la actora con los efectos legales inherentes a esta declaración, si bien detrayendo de los salarios de trámite los correspondientes al período de tiempo en que permaneció de baja médica por incapacidad temporal. Para finalizar, exponer que si bien en su comunicación escrita desdiciéndose de su decisión de causar baja voluntaria la trabajadora solicita, igualmente, un cambio de centro de trabajo, en ningún momento anuda la concesión de este traslado a su inequívoca voluntad de revocar la dimisión anunciada, que expresó de forma absolutamente incondicionada. Cuanto antecede, al igual que dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paula , contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 456/09 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa  MERCADONA  , S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido de la actora ocurrido en 11 de febrero de 2.009, condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 8.281,80 euros (OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CENTIMOS), así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 46,01 euros, si bien de tales salarios de trámite habrá que descontar los coincidentes con la situación de incapacidad temporal en que permaneció hasta el 6 de mayo de 2.009, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , advirtiendo, por último, a la empresa que la citada opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de la trabajadora despedida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

miércoles, 6 de octubre de 2010

CURS DE PREVENCIO DE RISCOS LABORALS

Salut Companys i Companyes:

El divendres que ve, dia 8 d'Octubre de 2010 a les 19'30h i fins a les 21'30h en el SOV de CNT-AIT de Cornellà i Comarca, es farà un curset de prevenció de riscos laborals als llocs de treball (definició, normativa i condicions)

1- Definició de llocs de treball.
2- Normativa d'aplicació en els llocs de treball.
3- Seguretat en el projecte.
      3.1 L'emplaçament.
      3.2 El proces productiu.
      3.3 Materials emprats.
      3.4 Equips i mètodes de treball.
4- Ordre, neteja i manteniment.
      4.1 Abast i desenvolupament.
      4.2 Actuacions.
5- Condicions ambientals en el lloc de treball.
6- Il·luminació dels llocs de treball.
7- Serveis higiènics i locals de descans.
8- Material i locals de primers auxilis.


El Curset serà al local del sindicat C/ Florida 40 de Cornellà. Metro Gavarra.

viernes, 1 de octubre de 2010

Piquete informativo invade pacíficamente Mercadona e informa a los trabajadores de la Huelga (29S)

Piquete informativo invade pacíficamente Mercadona e informa a los trabajadores de la Huelga. Los trabajadores de Mercadona fueron amenazados con despidos si acudían a la Huelga: el Piquete muestra su solidaridad. El piquete pide a los clientes que dejen los productos en el suelo y no compren ese día.

Dónde encontrarnos

La Sección Sindical Comarcal del Baix Llobregat de la CNT-AIT en Mercadona
está adherida al SOV de Cornellà y Comarca de la CNT-AIT.
c/Florida, 40 Cornellà de Llobregat (Barcelona) CP.08940
Telf: 93 375 58 53

Asesoría Laboral Gratuita Todos los Miércoles de 19 a 21h
e-mail: mercadona.baix.cntARROBAgmail.com