DESPIDO: nulo: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: represalia por el ejercicio de acciones judiciales; indemnización: desestimación.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 4189/2008 begin_of_the_skype_highlighting 4189/2008 end_of_the_skype_highlighting
Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis José Escudero Alonso
El TSJ desestima los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha29-12-2007, en autos promovidos sobre despido.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0023658
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 2 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7212/2008 begin_of_the_skype_highlighting 7212/2008 end_of_the_skype_highlighting
En el recurso de suplicación interpuesto por Compañía Logística Acotral, S.A., Cumellas e Hijos, S.A y Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 561/2007 y siendo recurrido Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Con fecha 26.07.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cosme frente a CUMELLAS E HIJOS, S.A. Y COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, S.A., en el que es parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del actor con efectos del 12/07/2007, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que readmitan al actor inmediatamente con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta que la readmisión tenga lugar."
SEGUNDO
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia, que ha prestado sus servicios para la empresa codemandada CUMELLAS E HIJOS, S.A., Entidad que es propiedad de la mercantil COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, S.A., formando con la misma, tal y como reconocen las demandadas, un Grupo de Empresas.
El actor acredita las siguientes circunstancias laborales: antigüedad desde el 20-04-1998 (folios 95 y siguientes hecho no controvertido), categoría profesional Conductor mecánico con Funciones de Conductor Repartidor desde el 01-01-2006 y salario 1750,92 Euros mensuales brutos con la parte proporcional de las pagas extraordinarias; hecho la categoría conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social números 13 de los de Barcelona que obra como documento aportado por las dos partes a los folios 58 a 64 y 112 a 117 y nominas de la empresa a los folios 34 a 40 y el salario conforme a la última nómina antes del despido al folio 39 aportado por la demandada."
"SEGUNDO.- La empresa demandada notifico al actor carta de despido (folio 128) en fecha 12-07-2007 el Despido con efectos de esa misma fecha, por las causas que constan en la misma que obrando en Autos se tiene por reproducida a todos los efectos. En la misma ponen a su disposición la indemnización por despido por importe de 24.282 ,30 euros y, manifiestan, que si en el plazo de 48 horas no se ha puesto en contacto con las oficinas para recoger la indemnización y la liquidación procederán a consignar en el Juzgado social de Barcelona la Indemnización correspondiente; a la notificación de la misma el actor indica su disconformidad por no estar de acuerdo con los hechos."
"TERCERO.- Que conforme consta a los folios 30 a 33 la empresa consigno la Indemnización por despido por valor de 24.282,50 Euros en los Juzgados de lo Social en fecha 13-07-2007 y notifico dicha consignación mediante Burofax al actor en fecha 17-07- 2007."
"CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical."
"QUINTO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC, celebrado en fecha 13 de septiembre de 2007; devolviendo el servicio de correos la citación de la empresa CUMELLAS E HIJOS, S.A. con la anotación de desconocida y, así mismo, hubo que averiguar nueva dirección de la empresa por devolución de la citación en el domicilio que consta en la demanda folios 14 y 16."
"SEXTO.- Los trabajadores de CUMELLAS E HIJOS y la empresa acordaron judicialmente ante el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona, ratificar el acuerdo ya suscrito ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 13 de Diciembre de 2005, por el que se desconvoca la huelga fijando las indemnizaciones de 25 días por año trabajado y tope de 18 años para las rescisiones de contratos, una jubilación parcial de un trabajador y los que se trasladen al centro de Sant Sadurní d'Anoia, los salario son los que se fijan; no siendo de aplicación, dada su voluntad contraria, de dicho acuerdo al actor. El acuerdo lo fue por rescisión del acuerdo con la entidad LOGISTA, S.A. sita en Zona Franca Barcelona y contrato con MERCADONA en la localidad de Sant Sadurní D'Anoia; modificación de localidad de centro de trabajo por razones Organizativas y económicas que fue notificada al actor en fecha 22 de Septiembre de 2005 (folio 105) y sentencias en reclamación de cantidad y de modificación sustancial de condiciones de trabajo que obran en la prueba documental de las dos partes."
"SÉPTIMO.- Que en fecha 29 de Noviembre 2005 la empresa CUMELLAS E HIJOS, S.A., notifico al actor escrito en el que le indicaba que: "Estimado Sr. Cosme : Tras finalizar el Periodo de Consultas iniciado el pasado día 28 de octubre y habiéndose efectuado diversas reuniones en las que se han valorado las distintas alternativas existentes ante la finalización del contrato que nuestra compañía mantendrá hasta el día 31 de diciembre con LOGISTA, S.A. y sin que por su parte haya ofrecido alternativa o sugerencia al respecto, esta Dirección basándose en el principio básico de mantener su estabilidad en el empleo y teniendo en cuenta su antigüedad, consideración y capacitación profesional, en base a los distintos puestos de trabajo alternativos existentes en la actualidad, ha decidido trasladarle de puesto de trabajo, debiendo reincorporarse a partir del próximo día 1 de Enero del 2006, en el Centro Logístico de San Sadurní D'Anoia de nuestro cliente Mercadona , donde por personal de nuestra empresa se le indicará el trabajo que tiene que desempeñar a partir de dicha fecha, como CONDUCTOR DE REPARTO DE MERCANCÍA, trabajo similar al que en la actualidad usted desempeña (recolocación por motivos económicos y organizativos: finalización contrato entre CUMELLAS E HIJOS, S.A. y LOGISTA, S.A. en fecha 31-12-2005).
En el caso de que reconsiderando esta situación no le interesara dicho puesto, deberá comunicarlo a la empresa en el plazo de 30 días en cuyo caso tendrá derecho a percibir según marca el Artículo 40 del ET ( RCL 1995, 997) una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.".
Consta en dicho escrito a mano que no da su firma al mismo, reconociendo su letra el actor en confesión, y firman dos testigos de su notificación y de la negativa del actor a firmarla, un representante de los trabajadores, entre los firmantes que afirman que se le entrega al actor y que este se niega a firmarla; le reiteran dicho escrito a su domicilio y se le notifica el 29-12-2005, conforme al folio 106 y sentencia dictada por este Juzgado que obra en el ramo de prueba documental de las dos partes."
"OCTAVO.- Que el actor reclama la declaración de la nulidad del despido, enunciando el artículo 24 de la CE ( RCL 1978, 2836) como infringido; alega violación del derecho de indemnidad en base a afirmar que el despido lo ha sido por haber emprendido frente a la empresa diversas acciones legales en defensa de sus intereses, habiendo sido despedido al día siguiente de celebrarse el Juicio correspondiente a la demanda por reclamación de cantidad, no habiéndose presentado la empresa a ninguno de los actos de conciliación a los que fue citada y como consecuencia se declare el derecho del actor a ser readmitido y a la percepción de los salarios devengados desde el despido hasta la readmisión y percibir con carácter indemnizatorio por daños la suma de 15.240 euros por daños emergentes honorarios letrado 2.940 euros y el resto por daño moral derivado del malestar doméstico y el miedo a quedar en paro por la edad en la cuantía de 12.000 euros (14.940 euros); el actor no ha impugnado la consignación ni la cuantía indemnizatoria consignada, no alegando la improcedencia del despido y solo la nulidad."
"NOVENO.- Se acredita la interposición por el actor de una demanda en reclamación de la cantidad de 7861,87 euros por diferencias salariales, frente a las dos empresas codemandadas en los presentes Autos; en el suplico de la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2007 , cuyo Acto de Juicio se celebro el 11 de julio de 2007 (folio 127), se absolvió a la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, S.A. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra y se condeno a la empresa CUMELLAS E HIJOS, S.A. al abono de 478,52 euros por atrasos por Convenio Colectivo que correspondían al actor por el incremento salarial correspondiente al 2006 (sentencia aportada por ambas partes).
Así mismo, se interpuso demanda frente a CUMELLAS E HIJOS, S.A. Y COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, S.A., en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, alegando el actor en su demanda que el 1 de Enero del 2006 debía incorporarse a un centro de trabajo distinto, para prestar servicios a un cliente de COMELLAS siendo el puesto de trabajo el centro logístico de MERCADONA , S.A. en Santa Sadurní d'Anoia; indica el actor que en dicho puesto de trabajo debe realizar un horario superior al establecido en el Convenio Colectivo así como a proceder a la carga y descarga de la mercancía; reclama se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ajustándose a las prescripciones del Convenio Colectivo vigente, y dejando sin efecto al orden por la cual se obliga al actor a realizar las operaciones de carga y descarga de mercancías, reponiéndole en las condiciones de horario y jornada que regían anteriormente; demanda que recayó en este mismo Juzgado, dictándose sentencia en fecha 28 de Septiembre de 2007 , en cuyo fallo se estimó la caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones funcionales y se desestimo la demanda interpuesta por el actor frente a CUMELLAS E HIJOS S.A. Y COMPAÑÍA LOGÍSTICA ALCOTRAL, S.A. y se absolvió a las empresas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra; Sentencia que así mismo obra en el ramo de prueba de las dos partes.
Conforme informes de la Inspección de Trabajo, hecho que consta en sentencia anterior y a los folios 66 a 94, la empresa cumplió formalmente con todos los requisitos para la modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica y no propuso inició de expediente sancionador; se iniciaron las actuaciones de los trabajadores ante la Inspección de Trabajo desde el 15-11-2006.
TERCERO
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado, respectivamente, a las partes contrarias estas los impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Por el trabajador demandante en los presentes autos y por las empresas codemandadas, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la pretensión del trabajador declaró la nulidad del despido que le fue notificado el día 12 de julio de 2007, pero sin condenar a las empresas codemandadas al abono de los daños y perjuicios solicitados y al pago de los honorarios del letrado que le asistió, estimando a su vez de que no se trataba de un despido improcedente por el que las empresas habían puesto a disposición del trabajador en concepto de indemnización la cantidad de 24.282 ,30 Euros. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la contraparte en solicitud de que se confirme la sentencia recurridas. En el presente procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal, sin que haya acudido al acto del juicio ni haya hecho alegación alguna con respecto de la sentencia recurrida.
SEGUNDO
Analizando en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por las empresas codemandadas, ya que su estimación daría lugar a que el despido del trabajador fuera declarado como improcedente y no como nulo y, por tanto, a que no cupiera la fijación de indemnización de daños y perjuicios pedida por este, por las mismas se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho octavo para que suprima la expresión: " que el actor reclama... no habiéndose presentado la empresa a ninguno de los actos de conciliación a los que fue citada, y como consecuencia se declare...". Fundamenta su pretensión en que la empresa sí que acudido a las diferentes citaciones de la Inspección de trabajo y seguridad social, y en cuanto a no haber acudido al acto de conciliación prejudicial obligatoria, alega que fue citada en domicilio distinto al suyo por lo que se devolvió la citación con la expresión de "desconocido". La pretensión de la empresa no puede prosperar por cuanto como se desprende del citado hecho declarado probado octavo de autos se está únicamente ante la trascripción de cuál ha sido la alegación del trabajador, pero sin que se demuestre que ha sido hecha suya por la magistrada de instancia, quien incluso en el fundamento de derecho tercero razona que ha existido un problema en las citaciones de la empresa por haber dado el trabajador mal su domicilio, así como que ha actuado la Inspección de trabajo en varias ocasiones sin imposición de sanción alguna, de manera que su inclusión o no resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo social. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.
2)Del hecho probado noveno para que suprima el siguiente párrafo: "indica el actor que en dicho puesto de trabajo debe realizar un horario superior al establecido en el convenio colectivo así como proceder a la carga y descarga de la mercancía; reclama se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ajustándose a las prescripciones del convenio colectivo vigente y dejando sin efecto la orden por la cual se obliga al actor a realizar las operaciones de carga y descarga de mercancías, respondiéndole en las condiciones de horario y jornada que regían anteriormente". Fundamenta sus pretensión supresoria en el hecho de que se trata de pretensiones del actor en otro procedimiento, no pudiendo prosperar por las razones que ya se han dicho en el párrafo anterior, debiéndose recalcar que no está ante un auténtico hecho declarado probado, sino ante un antecedente lógico a la resolución de estos autos que procede de otro procedimiento anterior, por lo cual se da también la razón de que la supresión de lo pedido es intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
TERCERO
Como segundo y último motivo del recurso de suplicación formulado por las empresas, por las mismas se denuncia al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 24 de la Constitución española ( RCL 1978, 2836) , en relación con lo dispuesto en el artículo %.c) del Convenio de la OIT nº 158 ( RCL 1985, 1548) (BOE de 29/6/1985 ) y el artículo 97.2 de la propia LPL sobre valoración de la prueba practicada, alegando al respecto que no existe relación o causa alguna que se pueda calificar como de represalia en el despido del trabajador el día 12/07/2007, respecto del acto del juicio que en reclamación de cantidad se celebró entre las partes el anterior día 11/7/2007, alegando al respecto como indicios que prueban lo contrario el hecho de que el trabajador fue cambiado del puesto de trabajo, habiéndose aceptado colectivamente esa modificación de las condiciones de trabajo, siendo supervisada por la Inspección de trabajo y seguridad social; que con anterioridad a la demanda seguida ante el Juzgado de lo Social nº 32, procedimiento 350/2007 , el actor había presentado igual reclamación de cantidad que correspondió al Juzgado de lo Social nº 6, procedimiento 216/206 , que fue archivado por desistimiento del propio trabajador al reconocer que había cobrado previamente los salarios que reclamaba, así como que el actor había presentado diversas denuncias ante la Inspección de trabajo con anterioridad, todo ello sin que en ningún caso hubiera sufrido represalia alguna por sus actuaciones, de lo que no se desprende que haya existido un intento por parte de la empresa de ir contra su derecho de indemnidad.
Partiendo de lo declarado probado, en el caso de autos, la magistrada de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y esta Sala siguen la regla de las presunciones judiciales cuya aplicación prevé el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , así como constante doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional para el caso de despido de trabajadores sin causa aparente que lo justifique, en el sentido de que si el trabajador alega una causa discriminatoria o de represalia, como es en este caso el que su despido obedece a que ha interpuesto reclamaciones judiciales o extrajudiciales previas, de manera que se convierte en un trabajador "conflictivo", corresponde a la empresa la demostración de que esos hechos no han sido la causa del despido sino que existe otro que enteramente lo justifica.
Sin embargo en el caso de autos en la propia carta de despido no se le imputa al trabajador ninguna conducta que pueda estar tipificada como falta grave y culpable que justifique la extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , sino por el contrario, y se cita textualmente lo siguiente: "La dirección de esta empresa tiene un principio básico en las relaciones contractuales. La confianza en el equipo humano que forma la plantilla de esta empresa. Este principio, junto con la exigencia de un buen clima laboral, forman parte de los pilares en los que se basa el buen hacer del trabajo y la excelencia en los servicios que prestamos a nuestros clientes. Desde hace un tiempo, estos dos pilares han fallado por su parte, haciendo insostenible la relación contractual que nos une. La falta de entendimiento entre usted y la dirección de esa empresa, está provocando un clima laboral poco satisfactorio, que incluso está repercutiendo en el resto de sus compañeros", reconociendo seguidamente el despido como improcedente, ofreciéndole la indemnización correspondiente a un despido disciplinario improcedente, como no podía ser de otra manera, ya que no nos hallamos ante una causa de despido, depositándola inmediatamente ante el Juzgado de lo Social.
Dadas las actuaciones previas del trabajador, que incluso tuvo un acto de vista oral en reclamación de cantidad el día anterior a ser despedido por la empresa, y no existiendo una causa concreta que justifique su despido, ha sido perfectamente ajustada a derecho la sentencia recurrida, que ha entendido que el despido del trabajador ha ido en contra de su derecho a la indemnidad, por lo que procede su confirmación como tal despido nulo previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa. Se trascribe a continuación el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Constitucional 138/06, de 8 de mayo de 2.006 ( RTC 2006, 138) : "En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ( RTC 1993, 14) , FJ 2, y 38/2005 ( RTC 2005, 38) , FJ 3 , entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores]. Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo ( RTC 2004, 87) (FJ 2 ). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la Jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) (LPL). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ( RTC 1981, 38) , FFJJ 2 y 3 ), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo ( RTC 1986, 38) , FJ 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio ( RTC 1989, 114) , FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio ( RTC 1995, 85) , FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio ( RTC 1996, 136) , FJ 6 , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre ( RTC 1990, 197) , FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4 ).
Por todo lo anteriormente expuesto se desestima el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas.
CUARTO
Analizando seguidamente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, por el mismo se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 181 de la propia LPL , en relación con los artículos 8.12 y 40 de la LISOS ( RCL 2000, 1804, 2136) , sobre infracciones y sanciones en orden social, en relación también con los artículos 24.1 y 23 de la Constitución española ( RCL 1978, 2836) sobre tutela judicial efectiva y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, entendiendo que si se ha declarado despido nulo el despido del trabajador por violación de derechos fundamentales, en este caso al de garantía de indignidad, la condena debería haber recogido la indemnización de 14.940 Euros pedida en la demanda, 12.000 de ellos por daños morales y 2940 en concepto de honorarios del Letrado.
En primer lugar ha de tenerse en cuenta, tal como manifiestan las empresas demandadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación del trabajador, que aun cuando ha sido citado el Ministerio Fiscal el presente procedimiento se ha seguido por el cauce de despido y no por el cauce de tutela de derechos fundamentales, único en el que cabe imponer una indemnización de daños y perjuicios además de las consecuencias legales inherentes a cada tipo de despido, y aunque ello con la actual doctrina de los tribunales no sería óbice para el señalamiento además de los citados daños y perjuicios en el caso concreto de autos si de la conducta de las empresa se le hubieran irrogado dos tipos de daños diferentes al actor, 1) la pérdida de su puesto de trabajo y 2) otros daños de tipo moral o material. Sin embargo en el caso de autos no se ha mostrado la razón de pedir por parte del trabajador de esos daños morales ni su cuantificación, ni tampoco que se ha producido otro daño que el de la pérdida del empleo que ha sido subsanado en la sentencia recurrida mediante la obligación de readmisión en su antiguo puesto de trabajo con el derecho a percibir los salarios de tramitación íntegros que correspondan. A este respecto puede mencionarse el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.007 , RCUD 3326/06 ( RJ 2007, 8304) , en cuanto razona: "Pero antes de proceder a fijar esa indemnización determinada por el daño que indirectamente causó la violación del derecho fundamental, no está de más recordar que conforme a la vigente unificación de doctrina [«irreprochable», desde la perspectiva constitucional: STC 247/2006, de 24/julio ( RTC 2006, 247) , F. 7 ], para que proceda la indemnización en tales supuestos es preciso acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria, «porque no hay que olvidar que superando criterio objetivo inicial [ SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92- ( RJ 1993, 4553) ; y 08/05/95 -rco 1319/94 - ( RJ 1995, 3752) ], la Sala ha entendido finalmente que lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos» [ SSTS 22/07/96 -rco 3780/95- ( RJ 1996, 6381) ; 20/01/97 -rcud 2059/96- ( RJ 1997, 620) ; 02/02/98 -rcud 1725/97- ( RJ 1998, 1251) ; 09/11/98 -rco 1594/98-; 28/02/00 -rcud 2346/99-; 23/03/00 -rcud 362/99-; 17/01/03 -rcud 3650/01- ( RJ 2004, 1478) ; 21/07/03 -rcud 4409/02- ( RJ 2003, 6941) ; y 06/04/04 -rco 40/03- ( RJ 2004, 5150) ]. Y al efecto se argumenta, desde el punto de inflexión que supone la STS 22/07/96 [-rco 3780/95-], que lo establecido en los arts. 15 LOLS ( RCL 1985, 1980) y 180.1 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) «no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» (así, la STS 24/04/07 -rcud 510/06- ( RJ 2007, 6371) ).
Respecto de la petición de que los daños morales consistan en hacer suyo el trabajador el importe de la multa que hubiera podido haber impuesto la Autoridad Laboral a la empresa en aplicación de la LISOS, son cuestiones bien diferentes ya que la Administración impone multas administrativas si la empresa ha infringido alguno de los artículos de la LISOS que dan lugar a dicha sanción, pasando su importe a formar parte de las arcas públicas, y no del trabajador que es un tercero ajeno a la misma, lo sucedería en el caso de autos si el trabajador acudiera con esta sentencia o con la del Juzgado de lo Social ante el Departament de Treball, en cuyo caso se podría imponer una multa a la empresa, pero cuyo importe no iría nunca a parar a manos del trabajador.
Por último en cuanto a su pretensión de que las empresas sean condenadas a abonarle el pago de los honorarios de su Letrado que fija en la cantidad de 2.940 euros, según las normas del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, esta Sala transcribe la argumentación contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.007, RCUD 588/06 ( RJ 2007, 3171) : "Se quiere decir con ello que la reclamación del presente procedimiento, calificando de «indemnización» al importe de los honorarios satisfechos al Abogado por procedimiento en tutela de derechos fundamentales, resulta inadmisible por las siguientes razones: a) supone un fraude al principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, por lo ha de rechazarse en aplicación de los arts. 11.1 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) [«Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones... que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal»] y 6.4 CC ( LEG 1889, 27) [«Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir»]; b) el argumento ciertamente no exento de justicia de que tales gastos profesionales han de ser satisfechos por su causante remoto, el empresario que adoptó la medida ilegítima combatida con éxito en el anterior procedimiento, es tesis cuya hipotética solidez podría igualmente sostenerse en cualquier tipo de reclamación exitosa que pudiera hacer el empleado, pese a lo cual el legislador valorando los diversos intereses en juego ha optado por el sistema de la absoluta gratuidad, como se ha visto; c) en todo caso, la citada afirmación sobre la justicia del abono de honorarios no sólo es contraargumentable con el aludido derecho a la defensa de oficio, sino que en todo caso hubiera debido argüirse [otra cosa sería su éxito] precisamente en el previo proceso en tutela de derechos fundamentales, para el que el art. 180.1. LPL como destaca el Ministerio Fiscal sí contempla «la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera»; d) admitir el mecanismo de tal reclamación honorarios vía indemnizatoria privaría a la parte demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos [arts. 35, 245 y 246 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; y e) con independencia de ello, admitir que los gastos [costas] de un proceso sean objeto de reclamación en otro posterior, razonando que nadie debe soportar las consecuencias onerosas de una censurable decisión ajena, conduciría a reclamaciones encadenadas indefinidamente, pues qué duda cabe que este segundo proceso genera nuevos gastos por asistencia Letrada, los que con la misma lógica bien pudieran ser reclamados en tercer procedimiento, que a su vez generaría nuevas dispensas que también habrían de ser objeto de otra posterior demanda... y así en indefinido e irracional «bucle».
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar también el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Que desestimando los recurso de suplicación interpuestos por el trabajador Don Cosme y por las empresas COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL; S.A., y CUMELLAS E HIJOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en fecha 29 de diciembre de 2.007, recaída en los autos 561/2007, seguidos a instancia del trabajador contra las empresas, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por las empresas que no gozan del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierdan el depósito de 150,15 Euros y la cantidad consignada para poder recurrir, así como que sean condenados al pago de los gastos causados en esta instancia entre los que se incluyen los honorarios del Letrado que impugno su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 Euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
No hay comentarios:
Publicar un comentario